CUI 85001220800020250012401 Tutela 2° Instancia n.o 146662 JAIRO ESPEJO RIVERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13350-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146662 Acta n.o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ESPEJO RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, posiblemente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO ESPEJO RIVERA acudió al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que en las diligencias de indagatoria surtidas en las actuaciones con radicado 28464, 115283, 115568, 114760, 116271 y 177068, se sometió a la figura de sentencia anticipada, sin que a la fecha se hubiesen proferido los fallos correspondientes.
Aseguró que tal situación le ha impedido que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decrete la acumulación jurídica de las penas y le otorgue la libertad condicional. Apoyado en lo anterior, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a los jueces a cargo de las referidas actuaciones, emitir las sentencias definitivas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción el 21 de mayo de 2025, fecha en la que dispuso la vinculación de los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del Circuito, 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Yopal, la Coordinación de la Oficina de Reparto de la localidad, las Fiscalías 29 y 3 Especializadas de Yopal y la Fiscalía 73 de Derechos Humanos de Villavicencio. 1.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en su despacho no cursa ni ha cursado alguno de los procesos referidos por el accionante. Señaló que en su contra, solo conoció de la actuación 85001310400320230000300, sumario 115787, en la que profirió sentencia el 17 de agosto de 2023. 2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal manifestó que el 31 de julio de 2024, recibió por reparto el proceso penal 85001310700220240006600 seguido en contra de JAIRO ESPEJO RIVERA. Luego de explicar aspectos relacionados con la estadística de su despacho, señaló que en el referido asunto profirió sentencia el 28 de marzo de 2025, para cuya notificación al accionante, libró despacho comisorio el pasado 2 de abril con destino a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, donde se encuentra privado de la libertad, sin que a la fecha hubiese sido devuelto. 3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal explicó que no encontró información en relación con los procesos referidos por el accionante. 4. La Coordinación Administrativa – Oficina de Apoyo Judicial de Yopal explicó que el 18 de marzo de 2025, el fiscal 39 especializado remitió solicitud de información de la investigación 114760 seguida contra el accionante, a lo que respondió que las diligencias fueron devueltas por no contener enlace de descarga, que, finalmente repartió el pasado 25 de marzo al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad con el radicado 85001310700120250001700.
Añadió que mediante oficio del 8 de abril de 2025, respondió el derecho de petición elevado por JAIRO ESPEJO RIVERA, quien solicitó información frente al trámite dado a los procesos 28905, 28457, 28464, 115283, 31702 y 114760. 5. El fiscal 39 Especializado de Yopal solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al afirmar que mediante oficio del pasado 18 de marzo respondió un derecho de petición elevado por el accionante, donde precisamente le brindó información por los radicados que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, de la siguiente manera: 6.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal aclaró que de los procesos relacionados por el accionante, únicamente cursa en su despacho el radicado 114760 (85001310700120250001900), en el que profirió sentencia anticipada el pasado 9 de abril. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO ESPEJO RIVERA.
Constató que las autoridades convocadas han respondido las solicitudes elevadas por el actor en relación con los sumarios que relacionó en el escrito de tutela y además, han impulsado las actuaciones respectivas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamentó que el Tribunal de primera instancia obviara que su pretensión de amparo se orientaba a que las autoridades accionadas definieran su situación frente a los sumarios relacionados, en los que se sometió a sentencia anticipada desde hace muchos años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De las pruebas allegadas a la actuación se advierte, que en contra de JAIRO ESPEJO RIVERA se siguen varias actuaciones, respecto de las cuales, únicamente motivaron la pretensión de amparo constitucional las identificadas con los radicados en la etapa sumarial 28464, 115283, 115568, 114760, 116171 y 177068. También se verifica que en aras de obtener información sobre el estado de los procesos que se han seguido en su contra, el actor ha elevado peticiones al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía 39 Especializada y a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto, todos de Yopal.
De las respuestas ofrecidas por las referidas autoridades al accionante, verifica la Sala, en relación con los radicados que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, lo siguiente: i) 28464. Según la respuesta ofrecida por la Oficina de Reparto de Yopal, fue radicado con el CUI 85001310700120170016800 y asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, que, emitió sentencia el 16 de diciembre de 2020, razón por la que se remitieron las diligencias a los juzgados de ejecución de penas. ii) 115283 y 116171.
Según lo informó la Fiscalía 39 Especializada de Yopal fueron conexadas y el 23 de enero de 2023, remitió las diligencias a los jueces penales del circuito de la misma ciudad. iii) 114760. Fue repartido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal con el radicado 85001310700120250001900, en el que profirió sentencia anticipada el 9 de abril de 2025.
No se ofreció información en relación con los radicados 115568 y 177068. De lo expuesto, únicamente se tiene certeza que en las actuaciones con radicado 85001310700120170016800 y 85001310700120250001900, que corresponden a los identificados en la etapa sumarial 28464 y 114760, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado ya profirió sentencia, razón por la que frente a los mismos, no se presenta la situación de mora judicial alegada por el gestor del amparo.
No ocurre lo mismo con los radicados en la etapa sumarial 115283 y 116171 que fueron conexados, pues si bien la Fiscalía 39 Especializada de Yopal informó que remitió las diligencias para el conocimiento de los jueces penales del circuito desde el 23 de enero de 2023, no dio a conocer al accionante a qué juzgado fue repartida la actuación y si en la misma se profirió sentencia, hecho que tampoco se verifica de la respuesta que le ofreció la Oficina Judicial, pues estas actuaciones no fueron objeto de la petición de información elevada ante esta dependencia. Situación similar se presenta frente a las actuaciones 115568 y 177068, respecto de las cuales ninguna autoridad ofreció información alguna.
En criterio de esta Corte, corresponde a la Fiscalía 39 Especializada de Yopal orientar al accionante en relación con los procesos que son motivo de su súplica constitucional, pues nótese que únicamente tiene conocimiento de las actuaciones surtidas en la fase sumarial, hecho que, a no dudarlo, le ha impedido conocer ante qué autoridad debe dirigir sus solicitudes o ejercer su derecho de postulación. Tal situación también impide a la Sala constatar si frente a dichas actuaciones se presenta, por la Fiscalía o por el juez de conocimiento, una situación de mora judicial.
Como lo expuesto abre paso al amparo constitucional, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO ESPEJO RIVERA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 39 Especializada de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, informe al accionante el estado actual de las actuaciones 115283, 116171, 115568 y 177068, concretamente, si estas ya fueron remitidas al juzgado de conocimiento y, de ser así, el despacho a cargo de cada una, su código único de identificación y si se profirió sentencia o no. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO ESPEJO RIVERA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 39 Especializada de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, informe al accionante el estado actual de las actuaciones 115283, 116171, 115568 y 177068, concretamente, si estas ya fueron remitidas al juzgado de conocimiento y, de ser así, el despacho a cargo de cada una, su código único de identificación y si se profirió sentencia o no.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13350-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146662 Acta n. o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ESPEJO RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, posiblemente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.