Micelio
STP13350-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13350-2023 Radicación n° 134104 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Carlos Castro Arias, a través de su apoderada, respecto del fallo proferido el 18 de octubre del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del cual dispuso amparar su derecho fundamental de petición, dentro del trámite constitucional promovido en contra de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades.

Por estimar pertinente su comparecencia, a la presente actuación fueron vinculados el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, la Superintendencia Nacional de CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 2 Sociedades y la Secretaría de Gobierno municipal de Dosquebradas, Risaralda.

LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El señor Juan Carlos Castro Arias, quien se identifica como matriz controlante de las sociedades Geo Casamaestra S.A.S. y Promotora Oviedo Armenia S.A.S.1, las cuales se encuentran incursas en un proceso de reorganización empresarial, señaló haber radicado a través del correo electrónico webmaster@supersociedades.gov.co de la Superintendencia de Sociedades una petición el día 18 de agosto de 20232, por medio de la de la cual le solicitaba a la entidad accionada los siguientes ítems: ✓ Informar si el señor Carlos Alberto Hincapié, agente especial designado por el municipio de Armenia para el proceso de reorganización empresarial de las sociedades Geo Casamaestra S.A.S. y Promotora Oviedo Armenia S.A.S., le había solicitado a la Intendencia de Manizales de la Superintendencia de Sociedades el envío del expediente y los documentos presentados por las sociedades para el proceso de reorganización; así como las fechas de su presentación. ✓ De haberse remitido la documentación solicitada, informar en qué fecha se hizo. ✓ De no haberse remitido la documentación, indicar el motivo por el cual se negó la solicitud. ✓ Finalmente, solicitó que se indicara la forma de acceder a la información de los expedientes del proceso de reorganización que 1 Expediente Virtual. 01ActuacionesTribunalAdministrativoCaldas.

Archivo: “006AnexosTutela” y “007AnexosTutela”. 2 Expediente Virtual. 01ActuacionesTribunalAdministrativoCaldas. Archivo: “004AnexosTutela”. CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 3 reposan en la página web de la entidad a través de los módulos dispuestos para ello pero que no son posibles de visualizar, como es el caso de estados financieros y listados de activos y pasivos, que no son posibles de visualizar.

Según señaló el accionante, la entidad accionada dio respuesta el día 7 de septiembre de 20233, no obstante, adujo que la información brindada por ésta no se correspondía con los interrogantes planteados, de modo que dicha respuesta no podía ser considerada de fondo, completa, ni clara; en ese sentido, consideró que se vulneraba su derecho fundamental de petición. En ese sentido, solicitó a través de la presente acción tutelar, la protección de su derecho fundamental de petición, en virtud de lo cual solicitó que se le ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de conformidad con lo solicitado4.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales partió por efectuar un análisis respecto de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, encontrando que los mismos -legitimidad por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad- se encontraban satisfechos.

A continuación, reseñó que la solicitud presentada por el accionante el 18 de agosto del año en curso, fue resuelta por la entidad requerida mediante la expedición de dos respuestas fechadas del 7 de septiembre de 2023, una dirigida a la Promotora Oviedo Armenia S.A.S. y otra a Geo Casamaestra S.A.S. 3 Expediente Virtual. 01ActuacionesTribunalAdministrativoCaldas.

Archivo: “008AnexosTutela”. 4 Expediente Virtual. 01ActuacionesTribunalAdministrativoCaldas. Archivo: “002EscritoTutela”. CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 4 Adujo que para efectos de la resolución del caso, la mencionada solicitud podía descomponerse en dos partes, la primera de ellas, orientada a obtener información sobre el proceso de reorganización jurisdiccional del que son objeto las empresas Promotora Oviedo Armenia S.A.S. y Geo Casamaestra S.A.S. y, la segunda, consistente en que se le indicara la manera como podía consultar la información relacionada con el proceso en comento, ya que no había podido tener acceso al mismo en su totalidad.

El A quo encontró que, respecto a la segunda parte de la solicitud, no cabía duda que la misma había sido atendida, pues se le indicó al peticionario que el proceso podía ser revisado, bien fuera de manera presencial en la sede de la Intendencia Regional de Manizales en horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, jornada continua, ora por la página web www.supersociedades.gov.co -Baranda Virtual- Intendencia Regional Manizales.

En lo referente a la primera parte de la solicitud cuya resolución acá se reclama -puntos 1, 2 y 3-, el Tribunal de instancia estimó que la accionada, aun cuando explicó al peticionario las razones por las cuales no podía dar contestación de fondo a esos interrogantes -alegó una falta de competencia sobre los procesos de reorganización desde su remisión a otras entidades administrativas adscritas a los municipios de Armenia y Dosquebradas-, faltó a la obligación legal fijada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitir la solicitud a las autoridades que consideraba eran las competentes para http://www.supersociedades.gov.co/ CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 5 resolver la misma, aspecto que se constituye lesivo del derecho fundamental de petición. En virtud de lo anterior el Tribunal de primer grado otorgó el amparo de la garantía fundamental en comento y, como consecuencia de ello dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la petición radicada el 18 de agosto de 2023, por el señor Juan Carlos Castro Arias, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, con destino a las entidades competentes para dar trámite a las mismas, que para el caso concreto son el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, Quindío y la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, Risaralda; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Debiendo informar de dicha remisión por competencia al peticionario, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.» LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el demandante en tutela, por conducto de su apoderada judicial, presentó memorial en donde manifestó impugnar la misma por los siguientes motivos: Como primera medida señaló encontrarse conforme con la conclusión de que, el punto 4 de la petición, fue debidamente atendido por la accionada.

A continuación, adujo que la inconformidad radicaba en el hecho de que se hubiera trasladado la responsabilidad de CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 6 atender su derecho de petición en los puntos 1, 2 y 3, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia y a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, ya que el requerimiento se dirigió a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, entidad que al fungir como juez concursal, es la encargada de poseer, actualizar y manejar el expediente de reorganización. Resaltó que la tercera petición, esto es que «De no haberse remitido la documentación, indicar el motivo por el cual se negó la solicitud», es un cuestionamiento que sólo puede ser atendido por la autoridad peticionada, pues se trata de un hecho del que las autoridades territoriales no pueden brindar una explicación. Cuestionó el hecho de que el Agente Especial Carlos Alberto Hincapié no hubiera sido vinculado a la presente actuación, pues siendo él respecto de quién se indagó a la Superintendencia accionada, entonces sería la persona encargada de brindar la respectiva respuesta.

Añadió que el señor Hincapié no tiene ninguna relación con el proceso de reestructuración que fuera remitido al municipio de Dosquebradas, motivo por el cual la Secretaría de Gobierno de esta localidad no podrá atender el derecho de petición cuya resolución acá se reclama. Así las cosas, insistió en que la autoridad competente para resolver la solicitud presentada el 18 de agosto de 2023, no es otra diferente a la Superintendencia accionada, razón CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 7 por la cual solicita se revoque el fallo de primer grado y «se ordene a la accionada dentro de las 48 horas siguientes al fallo otorgar respuesta completa y de fondo a la petición presentada.» CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Visto el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta ocasión son varios los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a determinar si en el sub judice deviene necesario vincular al señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, en su condición de Agente Especial de la empresa CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 8 Promotora Oviedo Armenia S.A.S. en Reorganización, en la medida que el derecho de petición cuya resolución acá se reclama, lo involucra, pues allí se indaga respecto a si él adelantó o no, una actuación dentro del trámite de reorganización que le ha sido confiado.

En caso que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, corresponderá a la Sala evaluar si la contestación dada por el Intendente Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, a la petición presentada por Juan Carlos Arias Castro el 18 de agosto de 2023, resulta ser clara, congruente y de fondo, de modo que los derechos fundamentales del actor se encuentran a buen resguardo.

Finalmente se deberá establecer si el A quo, al conceder el amparo solicitado por el señor Castro Arias, acertó al haberle ordenado a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, que corriera traslado de la solicitud del 18 de agosto de 2023 al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia y a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, con el objetivo de que estas autoridades se pronunciaran de cara a los puntos 1, 2 y 3 de dicha petición. 4.

De la eventual nulidad por indebida conformación del contradictorio. 4.1. Visto el contenido del escrito de impugnación, la Sala advierte que, si bien es cierto el recurrente no plantea de manera directa la existencia de una causal que invalide la CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 9 presente actuación constitucional, no puede desconocerse que allí se presenta un cuestionamiento respecto al hecho de no haberse vinculado, a este trámite, al señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, en su calidad de Agente Especial dentro del proceso de reestructuración adelantado en contra de las empresas Geo Casamaestra S.A.S. y Promotora Oviedo Armenia S.A.S. Así, surge para la Sala la necesidad de evaluar la necesidad y pertinencia de convocar a este proceso a dicho Agente Especial, pues de ser positiva la respuesta, se deberá retrotraer la actuación hasta el punto donde se garantice su comparecencia y consecuente ejercicio de su derecho de contradicción. 4.2.

Sea lo primero recordar que, tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en la T- 661-2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.

Conservando esa misma línea esta Corporación, en auto ATP4864-2017 del 1º de agosto de 2017, señaló que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 10 Congruente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal - taxatividad y trascendencia-, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales.

Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 4.3. Adicionalmente, pertinente es rememorar cómo la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.4.

Revisado el contenido del derecho de petición que motiva la presente acción constitucional, encuentra la Sala que el mismo fue dirigido, de manera exclusiva, a la «Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Manizales, Caldas» y, en él, se indagó a dicha entidad, entre otras cosas, CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 11 con respecto a «Si el agente especial designado por el municipio de Armenia mediante la resolución N.039 de 2023, el señor Carlos Alberto Hincapié ha solicitado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, intendencia de Manizales, el envío del expediente y los documentos presentados por las sociedades anteriormente mencionadas para la reorganización empresarial, de ser así solicito se me indique las fechas en que se presentaron las solicitudes.» Como se puede apreciar, la solicitud en mención no se hace extensiva al mencionado Agente Especial, es decir, no pretende que éste brinde al peticionario, de manera directa y personal, algún tipo de información sobre sus actividades, sino que tiene como objetivo el hecho de que la Superintendencia accionada de cuenta de si recibió, por parte de esa persona, una solicitud en concreto, debiendo certificar, en caso positivo, la fecha en la que tal actividad se llevó a cabo, en otras palabras, lo que se aspira con la solicitud es a que un tercero -la Superintendencia- corrobore si el mencionado Agente surtió o no ante él una actividad relacionada con el ejercicio del cargo.

En ese sentido, estima esta Corporación que tal interrogante puede ser absuelto por la autoridad accionada sin necesidad de contar con la concurrencia del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, ya que desde el ejercicio de sus competencias, la Superintendencia podrá brindar la contestación que evalúe pertinente, remitiéndose a sus propios archivos y a la trazabilidad de los documentos que le han sido entregados con ocasión de los procesos de CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 12 reestructuración a los que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia. Bajo esa perspectiva, considera la Sala que en el presente evento resulta irrelevante la falta de convocatoria del mencionado Agente Especial, pues como viene de verse, la entidad que en principio está llamada a resolver el derecho de petición sustento de esta acción constitucional, es la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y no aquél, a quien ni siquiera consta se le haya presentado una solicitud formal donde se le indague por sus actividades en el ejercicio de su cargo.

Así las cosas, no se evidencia motivo alguno para invalidar el presente trámite constitucional y, por tanto, se avanzará en la resolución de los restantes problemas jurídicos propuestos. 5. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 13 Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela aduce haber presentado el 18 de agosto de 2023 una solicitud ante la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, donde requería información relacionada con los procesos de reestructuración que se adelantan con relación a las sociedades Geo Casamaestra S.A.S. y Promotora Oviedo Armenia S.A.S., trámite de carácter jurisdiccional, no cabe duda que en el presente caso se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció el libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación de carácter judicial donde el accionante ostenta la condición de parte en la medida que ostenta la condición de «matriz controlante» de las mencionadas empresas. 6.

Del caso concreto y la respuesta suministrada por el Intendente Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades a la solicitud presentado por Juan Carlos Arias Castro el 18 de agosto de 2023. 6.1. De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los anexos que la acompañan, se sabe que CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 14 el 18 de agosto del año en curso Juan Carlos Castro Arias, en su condición de matriz controlante de las sociedades GEO Casamaestra S.A.S. y Promotora Oviedo Armenia S.A.S., presentó petición ante la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades donde solicitó se le informara: «1) Si el agente especial designado por el municipio de Armenia mediante la resolución N. 039 de 2023, el señor Carlos Alberto Hincapié ha solicitado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, intendencia de Manizales, el envío del expediente y los documentos presentados por las sociedades anteriormente mencionadas para la reorganización empresarial, de ser así solicito se me indique las fechas en que se presentaron las solicitudes. 2) De ser afirmativa la respuesta anterior, solicito se me indique por favor si la intendencia procedió a remitir la información de las empresas y en qué fecha. 3) En caso de no haberse realizado el envío, me indiquen por favor el motivo por el cual se negó la solicitud. 4) Conociendo que los expedientes del proceso de reorganización son públicos y algunos documentos reposan en la página web de la entidad en los módulos dispuestos para tal efecto, pero, revisando que algunos documentos no son posibles de visualizar, como estados financieros, listado de activos y pasivos, solicito se me indique de qué forma se puede tener acceso a dicha información.» 6.2.

Mediante oficio No. 2023-05-004192 del 6 de septiembre de 20235, dirigido al señor Castro Arias, el Intendente Regional de Manizales resolvió la mencionada solicitud en los siguientes términos: 5 En este se hace relación únicamente a la actuación surtida con respecto a la sociedad GEO Casamaestra S.A.S. CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 15 «…este Juez Concursal le informa, que la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones jurisdiccionales.

De conformidad con el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley; es así, como el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales, de todas las sociedades, empresas unipersonales y a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

En efecto, esta Entidad actúa en calidad de Juez concursal tiene su competencia delimitada en el régimen de procesos concursales, razón por la cual sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales facultades, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente (Sentencias de la Corte Constitucional Números C-592 de 1992 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, T-279 de 1997 y C- 037 de 1996 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).

Así las cosas, como Juez del Concurso deben realizar sus pronunciamientos con estricta sujeción a los términos y etapas procesales, como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “…a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Sentencia T-377/00 del 3 de abril de 2000, por lo cual el derecho de petición se torna improcedente. Es por eso, que los interesados en el proceso concursal, deben estar atentos a su desarrollo mediante la consulta del expediente (en el cual encontrará los distintos pronunciamientos, las actas, los autos proferidos por el juez), traslados, estado, asistencia a audiencias y otras actuaciones procesales, que, por demás, en el caso de la sociedad en cita, se han surtido oportunamente.

Para ello podrá acudir a la Intendencia Regional Manizales de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. en jornada continua o CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 16 a través de la página web: www.supersociedades.gov.co - Baranda Virtual – Intendencia Regional Manizales. De lo anterior es totalmente claro, que, para acceder a un proceso judicial, es deber de las partes acudir al proceso, en los términos del CGP, pero no utilizar el Derecho de Petición, como mecanismos para solicitar información acerca del estado del proceso.

No obstante lo anterior, le informamos, que mediante auto 2023- 05001557 del 24/04/2023, este Juez Concursal, ordeno (sic) lo siguiente: “Primero. Advertir la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para continuar con el proceso de Reorganización de la GEO CASAMAESTRA S.A.S. Segundo. Declarar terminado, el proceso de Reorganización de la sociedad GEO CASAMAESTRA S.A.S., por perdida de competencia por parte de este Juez Concursal.

Tercero. Ordenar a la Secretaria Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional Manizales, remitir, en el estado en que se encuentra, el expediente físico y/o virtual 82537 a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas Risaralda, ubicada en la Av. Simón Bolívar No 36-44 Centro Administrativo Municipal CAM - Segundo piso, Dosquebradas– Risaralda, y al correo electrónico gobierno@dosquebradas.gov.co, gobierno.secretario@dosquebradas.gov.co Cuarto. Oficiar a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas Risaralda, para que nos informen sobre la cuenta de depósito judiciales, para proceder a la conversión a su favor de los títulos que reposen en esta entidad a favor de la deudora.” Providencia que fue objeto de recurso de reposición y fue resuelto con auto 2023-05-004010 del 29/08/2023, ordenando no reponer el auto atacado, por lo tanto, se deberá dar cumplimiento al artículo tercero del auto 2023-05-001557 del 24/04/2023, en el sentido de remitir el expediente de la concursada, En el mismo sentido con auto 2023-05-004025 del 30/08/2023, este Juez Concursal, no repuso la providencia 2023-05-001824 del 04/05/2023, dentro del proceso de la sociedad PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS– EN REORGANIZACIÓN, en las cuales se dieron ordenes similares a las arriba enunciadas.» mailto:gobierno@dosquebradas.gov.co CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 17 De otra parte, con oficio 2023-05-004199 del 7 de septiembre de 2023, el Intendente Regional de Manizales profirió una segunda respuesta, esta vez haciendo relación de manera exclusiva al proceso adelantado con respecto a la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S. y, allí, tras retomar los aspectos generales ya mencionados en el oficio No. 2023-05-004192, refirió: «No obstante, lo anterior, le informamos, que mediante 2023-05- 001824 del 04/05/2023, este Juez Concursal, ordeno lo siguiente: “Primero. Advertir la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para continuar con el proceso de Reorganización de la PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS.

Segundo. Declarar terminado, el proceso de Reorganización de la sociedad PROMOTORA OVIEDO ARMENIA SAS, por perdida de competencia por parte de este Juez Concursal. Tercero. Ordenar a la Secretaria Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional Manizales, remitir, en el estado en que se encuentra, el expediente físico y/o virtual 94146 al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia Quindío, carrera 16 # 15 28, CAM, tercer Piso, Armenia Quindío, email: planeacion@armenia.gov.co.

Cuarto. Oficiar al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia Quindío, para que nos informen sobre la cuenta de depósito judiciales, para proceder a la conversión a su favor de los títulos que reposen en esta entidad a favor de la deudora. Providencia que fue objeto de recurso de reposición y fue resuelto con auto 2023-05-004025 del 30/08/2023, ordenando no reponer el auto atacado, por lo tanto, se deberá dar cumplimiento al artículo tercero del auto 2023-05-001824 del 04/05/2023 en el sentido de remitir el expediente de la concursada.» mailto:planeacion@armenia.gov.co CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 18 6.3.

Visto lo anterior, sea lo primero resaltar que, desde el momento en el que Juan Carlos Castro Arias presentó su solicitud -18 de agosto de 2023- y el instante en el que el Intendente Regional de Manizales brindó resolución al mismo -6 y 7 de septiembre de 2023-, apenas transcurrieron 12 y 13 días, respectivamente, de donde se concluye que la contestación suministrada al peticionario se produjo dentro del plazo razonable que no compromete los derechos fundamentales del actor.

En cuanto a la notificación de las referidas respuestas tampoco existe discusión alguna, pues el mismo actor en su escrito inaugural advierte que conoció el contenido de estas el día 7 de septiembre del año en curso, siendo su descontento el hecho de que sus interrogantes finalmente no fueron debidamente absueltos por la Superintendencia accionada, ya que, según él, esta simplemente se limitó a entregar una información que, fuera de resultarle incomprensible, no resolvía su petición. Ahora bien, analizado el contenido de los oficios No. 2023-05-004192 y 2023-05-004199, dados el 6 y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, la Sala encuentra: i) Que los mismos contienen una serie de argumentos genéricos en virtud de los cuales, el Intendente Regional de Manizales, explica de dónde se deriva la facultad jurisdiccional conferida a la Superintendencia de Sociedades, menciona la obligación que, como Juez concursal, le asiste a la referida Superintendencia de CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 19 observar los términos y etapas procesales, así como el deber que le corresponde a las partes de estar atentas al desarrollo del proceso, actividad que se agota mediante la consulta del expediente y no con la presentación de derechos de petición. ii) Brinda información respecto de la dirección electrónica en la cual se puede consultar de manera virtual el expediente, al tiempo que proporciona la ubicación física a la cual puede acudir el interesado a revisar el proceso, así como el horario en el cual puede cumplir tal labor. iii) Se comunica al memorialista que, con auto 2023- 05001557 del 24/04/2023, la Superintendencia declaró su falta de competencia para conocer del proceso de reorganización de GEO Casamaestra S.A.S., ordenando que la actuación se remitiera a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas.

De igual modo, se le informó al peticionario que mediante auto 2023-05-001824 del 04/05/2023, la misma entidad declaró su falta de competencia para conocer el proceso de reorganización de la sociedad Promotora Oviedo Armenia S.A.S., por lo que se dispuso enviar el expediente al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia. 6.4. A juicio de la Sala, los ejes temáticos desarrollados por el Intendente Regional de Manizales en sus dos oficios de respuesta al derecho de petición presentado por el señor Castro Arias, hacen que la solución brindada por esa autoridad al requerimiento de dicho ciudadano se ofrezca CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 20 clara, congruente y de fondo, debiéndose descartar una afectación a los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, advierte esta Corporación que el Intendente accionado, al resolver la solicitud del 18 de agosto de 2023, le informa a Juan Carlos Castro que, por una parte, su requerimiento puede ser absuelto a partir de la consulta que éste haga del expediente, ello en cumplimiento de la carga procesal que le asiste a las partes e intervinientes dentro de una actuación jurisdiccional, de estar pendientes sobre el desarrollo de las etapas procesales pertinentes y el consecuente avance del proceso que los involucra.

Asimismo, le explica al peticionario que, el ejercicio del derecho de petición no habilita a los sujetos procesales a desprenderse de la referida obligación y, mucho menos, es una herramienta que sirva para trasladar al funcionario competente una carga que no le compete. De ese modo resulta claro que, de cara a los puntos 1, 2 y 3 de la petición cuya resolución acá se reclama, el Intendente Regional de Manizales señaló en su contestación que los mismos podían ser absueltos a partir de la consulta a los expedientes de reestructuración que son del interés del señor Juan Carlos castro Arias, respuesta que de modo alguno puede reputarse como evasiva o incongruente, si en cuenta se tiene que el acá accionante ha indagado por el agotamiento de una actuación procesal, suceso que, precisamente, se puede constatar al interior del respectivo expediente de reestructuración. CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 21 Por otra parte, resulta claro que el Intendente Regional de Manizales, en sus oficios, explica que en la actualidad ha perdido la competencia para conocer de los procesos de reestructuración adelantados con respecto a las sociedades GEO Casamaestra S.A.S. y Promotora Oviedo Armenia S.A.S., en la medida que los mismos fueron remitidos a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas y el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, respectivamente, razón suficiente para estimar que también carece de competencia para resolver asuntos relacionados con esas actuaciones.

Sobre el particular, debe indicarse que tal contestación tampoco resulta ser evasiva, incongruente o carente de claridad, ya que se erige como una razón adicional que explica los motivos por los cuales la autoridad requerida se encuentra en imposibilidad de brindar una solución, de fondo, a la petición que le ha sido presentada. Así las cosas, se comparte la postura del A quo constitucional según la cual, ante la falta de competencia del Intendente Regional de Manizales para resolver la petición del 18 de agosto de 2023, le surgía como obligación remitir tal solicitud ante la autoridad competente para que esta, a su vez, emitiera la contestación que en derecho corresponde, ello con miras a asegurarle al ciudadano el correcto ejercicio de sus garantías constitucionales.

CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 22 7. Ahora bien, asegura el impugnante que correr traslado de su solicitud a unas autoridades distintas a la que él estima debe atender su solicitud, hace que su garantía fundamental siga siendo vulnerada, pues a su juicio, es la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades la única entidad que puede solucionar su requerimiento.

Sobre el particular, debe indicarse que no le asiste razón al recurrente en sus consideraciones por cuanto, de una parte, debe insistirse que el Intendente Regional de Manizales ya resolvió, desde el plano de sus posibilidades, la petición formulada el 18 de agosto del año en curso por Juan Carlos Castro Arias, ello conforme lo expuesto en acápite precedente y, de otra, serán las autoridades destinatarias del traslado quienes en su respectiva respuesta, indiquen si están en condiciones de absolver las preguntas formuladas por el peticionario y aquí accionante.

Así las cosas, se estima que la postura fijada por el recurrente en su escrito de impugnación, en punto a que la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas y el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia no podrán resolver su requerimiento, se torna especulativo y, por tanto, no logra persuadir a la Sala en punto de acceder a una variación de la decisión constitucional adoptada en sede de primera instancia. CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 23 8.

En ese sentido, las anteriores consideraciones, son motivos suficientes para confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 17001220400020230022501 N.I. 134104 Tutela segunda instancia A/Juan Carlos Castro Arias 24 Nubia Yolanda Nova García Secretaria