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STP13350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13350-2014 Radicación No. 75877 Acta No. 326 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 24 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2005, en los que una menor de edad fue sometida a actos sexuales mediante violencia física y moral, la Fiscalía General de la Nación vinculó al ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, diligencia en la que estuvo asistido por su defensora de confianza y, posteriormente, fue dejado en libertad. 2.

Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario, dictando en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de acto sexual violento, en concurso homogéneo y sucesivo. 3. De la etapa de juicio conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que la defensora del acusado solicitó se abstuviera de dictarse una sentencia condenatoria por falta de pruebas que determinaran con certeza, la responsabilidad del mismo en la comisión de la conducta punible endilgada. 4.

Finalmente, la autoridad judicial competente en fallo dictado el 26 de abril de 2010, condenó a LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÌNEZ, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo. De otra parte le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que una vez ejecutoriado el fallo, se libraran las respectivas órdenes de captura en su contra.

5. LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÌNEZ, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el fallador de instancia se equivocó al momento de dosificar la pena impuesta, habida cuenta que la que le correspondía era “48 meses de prisión”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y notificó al despacho judicial accionado para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor Edgardo Calvo Venencia, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, señaló que pasó por alto el aquí accionante que se le condenó a la pena de prisión de noventa (90) meses, por cuanto se trataba de una situación concursal homogénea, imponiéndosele el máximo de la legalmente permitida.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, al estar acreditado que la fase de determinación de la punibilidad impuesta al demandante, se ciñó a los estrictos cánones legales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo fechado 24 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, porque no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sin que se hubiere acreditado causa razonable que justificara tal omisión. 4.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el apoderado de LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que el fallador de instancia se equivocó al dosificarle la pena, pues “el otro tanto que se le impuso…fue exorbitante”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de abril de 2010, en el proceso que curso en su contra por el delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 26 abril de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza y fue dejado en libertad. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÌNEZ como autor responsable del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo.

Y, En cuanto a la pena impuesta, tampoco se advierte vulneración de derecho alguno, habida cuenta que para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 60, 61 y 207 de la Ley 599 de 2000, los cuales le sirvieron para señalar que: “…como quiera que la conducta lo fue en concurso homogéneo y sucesivo, nos debemos remitir a lo normado por el artículo 31 del Código Penal, que señala un aumento hasta en otro tanto, para los casos en que -como el de marras- se ha infringido la misma disposición penal en varias ocasiones y sobre la misma víctima, por lo que al realizar la respectiva consideración al respecto, el despacho es del criterio que a la pena inicialmente impuesta de 45 meses, se le impondrá otro tanto, quedando la misma en noventa (90) meses o lo que es igual 7 años 6 meses de prisión”. 11.

De otra parte, se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12