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STP1335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 446 de 1998

Tutela Impugnación No. 89.778 DIEGO HILDEBRANDO GUATAME BERNAL. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1335-2017 Radicación N°. 89778 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Diego Hildebrando Guatame Bernal frente a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere el actor que, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto nro. 1187 del 4 de octubre de 2016, resolvió entre otras decisiones, negar la prisión domiciliaria. Inconforme con la resolución, interpuso recurso de reposición y, el 10 de octubre de 2016, presentó en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, el escrito sustentando el recurso, sin embargo, a la fecha de interponer la tutela el juez accionado no ha emitido pronunciamiento.

Solicita por tanto se amparen los derechos fundamentales invocados vulnerando por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al estimar que el despacho accionado no ha incurrido en ninguna dilación frente al recurso de reposición del cual aboga resolución, pues solo hasta el 2 de noviembre de 2016 ingreso al despacho el escrito de sustentación de la impugnación y, de otra parte, no se puede desconocer la carga laboral y la congestión que presentan los despachos judiciales impiden que las peticiones sean atendidas en los términos legales.

Disponer la alteración de los turnos supondría desconocer los derecho de quienes siguen en turno. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Diego Hildebrando Guatame Bernal, quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificado personalmente sin aducir los argumentos de su disenso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el juzgado demandado desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la petición de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora que denuncia. Las razones son las siguientes: 1. Es evidente que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.

Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, el Tribunal no se equivocó al negar el amparo. 2.

Ahora, si bien es cierto que el juez que vigila su pena ha incurrió en mora para definir el recurso de reposición del cual se duele el actor, también lo es que tal situación sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.

Sin embargo, ante las dificultades, el titular del despacho demudado se mostró atento en resolver la impugnación reclamada dentro del turno respectivo. En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar la asignación de los asuntos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.

Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6