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STP1335-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71380 MARÍA CLAUDIA MORENO LIZCANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1335-2014 Radicación nº 71380 (Aprobado en Acta nº 27) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA MORENO LIZCANO como Administradora de Personal de Cerámica Italia S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, así como a Dorian Francisco Rodríguez Meneses.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de febrero de 2011, Dorian Francisco Rodríguez Meneses ingresó a trabajar a Cerámica Italia S.A., mediante contrato a término indefinido como asistente de auditoría interna. 2. El 28 de julio siguiente, el trabajador sufrió un accidente cuando se dirigía a realizar sus labores, generándole una incapacidad de 21 días.

Dicha lesión fue tratada con varias terapias físicas, sin embargo para el 27 de junio de 2013 continuaba con dolores e inflamación. 3. El 5 de agosto de 2013, le fue terminado a Rodríguez Meneses el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, razón por la cual éste inició acción de tutela contra el empleador alegando que la disminución en el desempeño laboral es consecuencia de lesión sufrida, además de encontrarse desafiliado en salud. 4.

Dicho reclamo constitucional fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 20 de septiembre de 2013, declarando improcedente el amparo deprecado. 5. Impugnada la anterior determinación, el 31 de octubre de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes la revocó, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, ordenando el reintegro del trabajador y afiliación a la seguridad social integral. 6.

Acude a la acción de tutela MARÍA CLAUDIA MORENO LIZCANO, como Administradora de Personal de Cerámicas Italia S.A., alegando que la anterior determinación es constitutiva de una vía de hecho, siendo que el fallador de segunda instancia no valoró el material probatorio. Por ello, solicita adoptar las medidas correspondientes « frente a la arbitrariedad e injusta condena impuesta, objeto de la presente acción de tutela dentro de la cual ordenan el reintegro transitorio del trabajador a CERÁMICA ITALIA S.A.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, por parte del Tribunal, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas para queIII ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra otra providencia de igual talante, además de no haber agotado los medios de defensa judicial que tiene a alcance como la revisión por parte de la Corte Constitucional, siendo que el expediente fue remitido para el efecto, el 15 de noviembre de 2013.

Los demás involucrados guardaron silencio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2013, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que al tratarse el asunto sobre una acción de tutela previamente resuelta, no es procedente realizar un nuevo a análisis constitucional, porque de ser así se desconocerían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad de la Rama Judicial, en tanto la tutela no se instauró como una tercera instancia o una oportunidad adicional para discutir inconformidades.

Es más, cuenta el actor con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del inicial trámite de protección que una vez concluido hará tránsito a cosa juzgada inmutable y definitiva. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en la configuración de vías de hecho en las decisiones atacadas y, por lo tanto, en la procedencia de la acción de tutela.

Además, sostiene que no se ha demostrado que la Corte Constitucional haya admitido para revisión o no la tutela demandada. Por lo demás, reitera los argumentos de la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por MARÍA CLAUDIA MORENO LIZCAN, como Administradora de Personal de CÉRAMICA ITALIA S.A., fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, al amparar los derechos a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada, reclamados por Dorian Francisco Rodríguez Meneses, contra la empresa accionante. 2.

Lo anterior, indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 4. En el presente caso, la recurrente interpone acción constitucional contra el fallo de tutela adverso a sus intereses, proferidos el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta.

Del material probatorio allegado a la actuación se observa con claridad que los hechos y pretensiones son coincidentes con el debate constitucional abordado en la primera acción de tutela acerca del despido y posterior reintegro del trabajador Dorian Francisco Rodríguez, discusión zanjada por el despacho accionado quien concluyó en el reintegro como medida provisional hasta tanto no se decida el asunto laboral ante la justicia ordinaria, razón por la cual protegió los derechos a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada del entonces accionante.

Ello, demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección, más cuando se observan razonadas y soportadas en derecho las conclusiones del funcionario demandado, independientemente de si se comparte o no tal postura. 5. En ese contexto, la impugnación no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el fallo de tutela, planteamiento que –se reitera– no puede exponerse mediante una nueva acción de amparo, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional, máxime cuando en este caso los aspectos fácticos como probatorios aparecen inalterados.

En suma, la acción de tutela propuesta es improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11