CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13349-2017 Radicación n° 93332 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Roberto Carlos Campaz Taborda, respecto del fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical, a la familia, al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 76109310500220160014300, en el que obró como demandado.
Adujo, para respaldar su petición, que comenzó a prestar sus servicios personales a Bancolombia S.A., el 11 de mayo de 1993, en el cargo de operador integral de caja; que era afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB y el 16 de febrero de 2016 ostentaba el cargo de tesorero en la seccional de dicha organización sindical en Buenaventura; que, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2016, el gerente de la sucursal Buenaventura de la referida entidad bancaria, finalizó su contrato de trabajo, decisión que quedó condicionada al levantamiento de su fuero sindical por parte de la justicia ordinaria laboral; que, con anterioridad a la decisión referida, no se le siguió el proceso disciplinario previsto en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y el sindicato del cual era miembro.
Refirió que, tal y como lo anunció en la carta de despido, la entidad bancaria promovió en su contra un proceso especial de fuero sindical, dirigido a obtener permiso para levantarle la garantía foral de la que gozaba; que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, en la que negó la autorización pedida; que, para respaldar su decisión en tal sentido, el juez estudió de manera «detallada y exhaustiva» cada una de las pruebas que obraban en el expediente y concluyó i) que el banco había incurrido en irregularidades «al levantar el informe de acusación», ii) que no se encontraban debidamente acreditadas las dos últimas causas alegadas por el banco como justificación para finalizar su contrato, iii) que, en la medida en que él había «reconocido dos inculpaciones», sancionarlo con la terminación de su contrato era desproporcionado y iv) que, durante los veintitrés años en los que había prestado sus servicios a la entidad bancaria, jamás había recibido un llamado de atención ni había sido investigado por incumplimiento de sus labores.
Manifestó que, al ser apelada la decisión descrita, su estudio fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, corporación que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2017, revocó íntegramente la de primer grado y, en su lugar, autorizó a Bancolombia S.A. para levantar su fuero sindical y, posteriormente, despedirlo. Indicó que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que i) le otorgó validez probatoria a unas fotografías «tomadas y manipuladas por el empleador, que care[cían] de nitidez, acutancia y contraste» y ii) le dio prelación al reglamento interno de trabajo de la entidad bancaria, sobre los tratados internacionales suscritos por Colombia y la doctrina internacional.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por el Tribunal, el 31 de enero de 2017. Solicitó, así mismo, que se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual negó el levantamiento de su fuero sindical y el consiguiente permiso para despedirlo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En la decisión que es objeto de cuestionamiento el Tribunal analizó cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso para así concluir que se hallaba acreditada la existencia de una justa causa para el levantamiento del fuero sindical del accionante, que se originó de su condición de tesorero de la Subdirectiva Buenaventura de la Asociación de Empleados Bancarios ACEB, y en tal orden autorizó a Bancolombia para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.
Con base en lo anterior, precisó que los argumentos expuestos por el ad quem para arribar a la determinación que se censura, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento; por el contrario, “fue respaldada en reflexiones coherentes y compatible con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación, de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, sin oposición alguna de las partes contendientes”. 3.
Concluyó así que no existían razones que justificaran la intervención del juez de tutela, dado que el juez natural de la litis obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros protuberantes que hicieran necesaria la adopción de medidas urgentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. En la sentencia no se dijo nada acerca de que el despido sólo se produce después de darle la oportunidad al trabajador de ejercer el derecho de defensa, de manera que se equivocó la Sala de Casación Laboral al estimar que el Tribunal efectuó un estudio detallado del caso y aplicó la normatividad pertinente. 2.
Reiteró la configuración de un defecto material o sustantivo en la determinación adoptada por el ad quem ante el desconocimiento del debido proceso con ocasión del despido de un trabajador con fuero sindical. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad vigente, determinó que el trabajador había incurrido en conductas graves que daban lugar al levantamiento del fuero sindical del trabajador, razón por la cual la revocó y consecuente con ello autorizó al empleador para despedirlo. 4.2.
En este punto resulta importante resaltar que, contrario al parecer del recurrente, no aflora razón o argumento que pueda poner en entredicho la decisión adoptada y en precedencia comentada, pues, se insiste, la misma estuvo debidamente motivada y fundamentada en el caudal probatorio que se allegó en su momento al expediente y de los preceptos aplicables al caso, y no producto de una determinación caprichosa o arbitraria, de ahí que bien puede señalarse que los argumentos plasmados en la demanda de tutela lo único que reflejan es una inconformidad con la decisión adoptada y no la demostración de que se hubiesen trasgredido derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 4.3.
Lo anterior permite concluir sin hesitación alguna que la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento no se ofrece contraria a la realidad procesal, tampoco distante de la Constitución y la Ley, luego inane se torna el esfuerzo del impugnante al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirla y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 5.
En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptó la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10