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STP13349-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13349-2014 Radicación n° 76191 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JUAN BAUTISTA CRUZ CORTÉS contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral de Buga, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación descrita en líneas precedentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JUAN BAUTISTA CRUZ CORTÉS promovió un proceso ordinario contra la Cooperativa Multiactiva Central y la empresa Sociedad Grajales S.A., deprecando el reconocimiento de la terminación unilateral injustificada de su contrato de trabajo y el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales de allí derivadas.

Tras reformar el libelo inicial y surtirse las notificaciones pertinentes, el Juzgado accionado convocó a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se llevó a cabo el 26 de julio de 2012. El apoderado de una de las compañías no asistió, en tanto el de la otra no contaba con poder para conciliar, por lo que el despacho dio aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, y en consecuencia dispuso « presumir como cierto lo señalado en los hechos de la reforma a la demanda […] tener como indicio grave en contra de los demandados los hechos de la reforma a la demanda ».

El 28 de junio de 2013 fue proferida la sentencia de primer grado, desfavorable a los intereses del ahora accionante; quien la apeló, censurando que el a quo solamente tuvo por probados mediante confesión ficta los hechos contenidos en la reforma de la demanda, pero no los expuestos en el libelo introductorio, con lo cual desconoció el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Al hacerlo, consideró no probados el horario laboral y salario devengado, lo que impidió calcular el monto al cuál ascendería la condena, por lo que las empresas fueron absueltas. El 18 de diciembre de 2013 la decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, que aunque reconoció la materialización del yerro denunciado, explicó que la apelación de la sentencia no era el escenario para estudiarlo, pues la alzada debió proponerse en la audiencia en la cual se fijaron como acontecimientos que se presumirían ciertos, no los plasmados en la demanda, sino en su reforma.

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que en consecuencia se invaliden las providencias referidas y se dicte una nueva que tenga en cuenta la confesión ficta omitida por los juzgadores ordinarios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades y personas jurídicas aludidas.

Los apoderados de aquellas sociedades se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendiendo la legalidad de las sentencias confutadas. La colegiatura accionada, por su parte, aportó copia de la de segunda instancia. El a quo denegó el amparo, tras considerar que « la decisión [de segundo grado] se apoyó en los elementos probatorios verificados en el proceso y en aplicación de las reglas de la sana crítica, de forma que no puede argüirse que obedeció al capricho del juzgador menos cuando lo indicado por el Tribunal fue no solo [sic] la deficiencia en la declaración ficta sino además la falta de interposición de los recursos contra dicha actuación ».

La parte actora impugnó la determinación. Además de transcribir varios apartados del fallo de segundo nivel, insistió en los argumentos expuestos en el libelo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se propone respecto de las sentencias de primer y segundo grado por las cuales la jurisdicción ordinaria laboral negó las pretensiones formuladas por el actor dentro de un proceso ordinario. Ab initio, advierte la Sala que el reproche es inoportuno, pues la providencia de segunda instancia fue proferida más de siete meses antes de la presentación de la demanda de tutela, lapso que para el caso concreto resulta desproporcionado e injustificado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara el desconocimiento del requisito en comento, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia funcional, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos demostrados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.

En efecto, en cuanto al punto central de la controversia, el examen del expediente permite establecer que durante la audiencia del 26 de julio de 2012 el Juzgado accionado dispuso « presumir como cierto lo señalado en los hechos de la reforma a la demanda […] tener como indicio grave en contra de los demandados los hechos de la reforma a la demanda » (subrayas propias).

Como dicho interlocutorio no fue recurrido, quedó en firme, por lo que al proferirse la sentencia respectiva, la confesión ficta sólo cobijó tales acontecimientos, no los contenidos en el libelo introductorio, circunstancia que igualmente reconoció el ad quem. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al fallador constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

De otra parte, aunque no se propone ninguna censura expresa contra el proveído del 26 de julio de 2012 referido, tácitamente se reprocha la decisión allí adoptada, en tanto repercutió directamente en las providencias confutadas. No obstante, en todo caso la acción de tutela se tornaría inviable para subsanar la irregularidad. Primero, en vista del incumplimiento del presupuesto de inmediatez –ya explicado-, dado que el auto fue proferido hace más de dos años.

Segundo, por desatender también el requisito de subsidiariedad, pues no fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Como no fueron agotados en debida forma dichos mecanismos defensivos, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en con decisión desfavorable.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud tutela para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11