CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13348-2014 Radicación n° 76186 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, que amparó el derecho de petición invocado por CARLOS MARIO LÓPEZ; en actuación a la que fueron vinculados, además de la dependencia opugnadora, la Fiscalía 5ª Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustrato fáctico del presente procedimiento fue descrito de la siguiente forma en la demanda (y parafraseado en la sentencia impugnada): En derecho de petición con fecha 28-07-2014 solicito al aquí accionado [Fiscalía 5ª Seccional de Popayán] seme [sic] de [sic] respuesta de fondo a las peticiones con fechas 25-06-2014 y 01-07-2014.
Nuevamente en derecho de petición con fecha 11-08-2014, le recuerdo al aquí accionado seme [sic] de [sic] respuesta a todas las peticiones con fechas 25-06-2014, 01-07-207, 28-07-2014 y 11-08-2014, sin hasta la fecha recibir respuesta alguna. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la Fiscalía demandada.
Posteriormente, en proveídos del 5 y 9 de septiembre siguientes, vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, respectivamente. El representante del ente instructor dio cuenta de las innumerables solicitudes elevadas por el actor, todas las cuales fueron respondidas a tiempo.
Entre estas, se encontraba la formulada el 25 de junio de este año, encaminada a que se informara « que [sic] procedimiento es el adecuado para acceder al video de la cámara de seguridad, de la Sala No. 7, donde el día (9) nueve del año (2014) donde [sic] desde las nueve (09) treinta (30) de la mañana se dio inicio a la audiencia de medida de aseguramiento por el supuesto delito de acceso carnal violento ».
Por carecer de competencia para resolverla, el fiscal remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales el 2 de julio siguiente, decisión que notificó al actor el mismo día. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales informó la forma como ha respondido a cinco solicitudes del demandante. En cuanto a la descrita en el párrafo anterior, indicó que la envió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia encargada de la custodia de los videos de las cámaras de seguridad instaladas en las salas de audiencias.
La dependencia en comento envió su respuesta el mismo día de emisión de la sentencia, al parecer, cuando ésta ya había sido proferida. Deprecó su desvinculación del trámite, en tanto la censura fue postulada exclusivamente contra el organismo instructor. Tras contrastar una por una las solicitudes y respuestas, el a quo concluyó que la Fiscalía había respetado en todo momento el derecho de petición. Por el contrario, no lo hicieron las otras dos autoridades convocadas: el Centro de Servicios Judiciales no acreditó haber remitido la petición previamente reseñada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial e informado tal decisión al libelista (sólo lo mencionó); y esta última entidad no contestó la demanda, por lo que debía presumirse como cierto que no ha expedido una respuesta definitiva.
Por tanto, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la primera de dichas entidades que informara al accionante sobre la remisión de su solicitud, y a la segunda que la contestara dentro de las 48 horas siguientes. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó el fallo. Criticó que no se hubiera tenido en cuenta su contestación de la demanda y el corto tiempo que se le concedió para ello (ocho horas).
Agregó que ante la remisión de la antedicha petición por parte del Centro de Servicios Judiciales, informó a esta dependencia que por comprometer la seguridad nacional, no era posible suministrar copia de las grabaciones requeridas, además porque en la actualidad ya no existían. Concluyó indicando que « al parecer el centro de servicios de los juzgados penales, no entendió la solicitud presentada por el accionante, ya que si se lee con atención, lo que al parecer necesita el accionante es el video de la audiencia realizada y no el video de las cámaras de seguridad, que son dos cosas completamente diferentes ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante denunció inicialmente que la Fiscalía accionada no respondió cuatro peticiones que había formulado. Durante el trámite de primer grado se pudo establecer que tres de éstas fueron contestadas, en tanto otra –relacionada con la obtención de copia de una grabación- fue redirigida al Centro de Servicios Judiciales, que a su vez la envió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (sin que esté acreditado que informó de ello al actor).
Esta última dependencia, indicó a la entidad remisora la imposibilidad de suministrar el documento audiovisual requerido, pero esto tampoco fue comunicado al libelista. La Sala limitará su análisis a la censura propuesta por la dependencia opugnadora, primero por cuanto ningún otro interviniente en el trámite expresó su inconformidad con el fallo; y segundo, porque la revisión del plenario revela que, tal como lo indicó el a quo, está acreditado que la Fiscalía demandada respondió las solicitudes elevadas y remitió al Centro de Servicios Judiciales una más; pero no se demostró que este último hubiera comunicado al memorialista que su pedimento sería nuevamente redirigido a otra entidad.
En consecuencia, la sentencia será confirmada en dichos tópicos. Entonces, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha quebrantado o no el derecho de petición en cabeza del censor, con relación a la que formuló el 25 de junio de 2014, en la que deprecó se le informara « que [sic] procedimiento es el adecuado para acceder al video de la cámara de seguridad, de la Sala No. 7, donde el día (9) nueve del año (2014) donde [sic] desde las nueve (09) treinta (30) de la mañana se dio inicio a la audiencia de medida de aseguramiento por el supuesto delito de acceso carnal violento »; y que arribó a la mencionada dependencia tras dos remisiones entre otras autoridades.
El 21 de agosto último, el organismo de Administración Judicial envió un oficio al Centro de Servicios Judiciales, explicando que « por motivos de seguridad del inmueble, no se suministran copias de las grabaciones realizadas por las cámaras de los circuitos cerrados de televisión ubicados en los inmuebles de la Rama Judicial en Popayán, dado que son documentos relacionados con seguridad nacional […] a menos que sean solicitados por autoridad competente ».
Adicionalmente, indicó « a la fecha no se encuentran registros del período solicitado en el DVR que almacena las grabaciones del CCTV del Palacio de Justicia. Lo anterior debido a que el sistema es cíclico, es decir, después de determinado tiempo sobreescribe la información más antigua ». Aunque el interrogante planteado por el libelista fue respondido, dicha información no se le suministró a él, sino a la autoridad que había remitido la solicitud; por tanto, sin ninguna dificultad se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no ha contestado aún la petición, teniendo la obligación de hacerlo.
Para cumplir con dicho mandato legal, bastaba con comunicar al demandante las razones por las cuales no era posible atender su pedimento, pues, para ser constitucionalmente admisible, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ». (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). No es de recibo el argumento según el cual « al parecer el centro de servicios de los juzgados penales, no entendió la solicitud presentada por el accionante, ya que si se lee con atención, lo que al parecer necesita el accionante es el video de la audiencia realizada y no el video de las cámaras de seguridad, que son dos cosas completamente diferentes ».
Si bien ante una solicitud confusa, que no permita establecer cuál es su finalidad, la Administración debe solicitar su aclaración o corrección (Art. 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); ello no autoriza a los funcionario públicos a interpretar las peticiones claras y concisas, aún si quien las formuló erró el objeto de su pretensión. Entonces, aunque la intención del memorialista hubiera sido que le informaran cómo obtener copia del archivo digital de una audiencia; lo cierto es que en su escrito se refirió al « video de la cámara de seguridad »; y a eso debe limitarse la contestación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9