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STP13347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13347-2014 Radicación n° 76181 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GERMÁN DARÍO PINTO PEDRAZA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, GERMÁN DARÍO PINTO PEDRAZA, se inscribió a la Convocatoria No. 287 de 2013 de la CNSC, (cuya logística está a cargo de la Universidad de Medellín), encaminada a la provisión de empleos públicos de la Contraloría Distrital de Bogotá. Pese a haber “subido” en el instrumento virtual habilitado para tal efecto, los documentos que acreditaban los requisitos del cargo al que aspiraba, no fue admitido en el concurso de méritos.

Se le indicó que de los 30 meses de experiencia profesional exigidos, sólo demostró 14 meses y 19 días. Con ello, se desconoció que a la luz del Decreto 785 de 2005, ese tipo de experiencia se contabiliza desde la terminación de materias, no a partir de la obtención del título académico respectivo. Agregó que « el aplicativo dispuesto para las quejas o reclamaciones […] no me permitió acceso a mi reclamación ».

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordenara a las accionadas contar su experiencia profesional como lo indica el texto normativo en cita, e igualmente incluirlo en la convocatoria referida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de agosto de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Las dos entidades se opusieron al unísono a la prosperidad de la solicitud.

Además de incumplir el requisito de subsidiariedad, indicaron, el censor remitió copia de su diploma de grado, no del certificado de terminación de materias, por lo que la experiencia profesional se calculó a partir de la fecha de obtención del título. Agregaron que el mecanismo virtual dispuesto para la radicación de quejas y reclamos estuvo habilitado durante dos días (21 a 23 de julio de 2014), sin que el demandante hubiera hecho uso de éste.

Concluyeron manifestando que lo pretendido por él era subsanar a través de la presente vía, su descuido pretérito. El a quo negó el amparo. En su criterio, el actor debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar la manera de contabilizar los tiempos de experiencia profesional dispuesta por el Acuerdo 464 de 2013 que rige la Convocatoria 287 del mismo año, pero no acreditó haberlo hecho.

De otra parte, fue el causante de los hechos que ahora denuncia como violatorios de prerrogativas superiores, en tanto no aportó en el momento oportuno su certificado de terminación de materias. El memorialista impugnó el fallo. Adujo que no había lugar a instaurar acciones judiciales contra el acto administrativo mencionado, pues éste estipula que la experiencia profesional debe contarse como lo establece el Decreto 785 de 2005.

Reiteró que el aplicativo de quejas y reclamos no le permitió el acceso, y agregó que lo mismo sucedió con el establecido para el “cargue” de documentos, pues no admitía la posibilidad de enviar simultáneamente la certificación de terminación de materias y el diploma de grado, entonces optó por remitir solamente este último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el libelo introductorio, el demandante expuso que a pesar de haber acreditado los requisitos exigidos para ocupar el cargo al que aspira, las entidades accionadas sólo tuvieron en cuenta la experiencia profesional posterior a la obtención del título académico, desconociendo que según el Decreto 785 de 2005, ésta debe contabilizarse a partir de la terminación de materias.

Así mismo, que no pudo denunciar dicha situación en el aplicativo virtual destinado a la radicación de quejas y reclamos por cuanto no logró acceder a éste. Contrario a lo considerado por el Tribunal de primer grado, la censura no se expone contra el acuerdo que rige la convocatoria pública, el cual en su artículo 34 dispone «[l] os certificados de estudio y experiencia […] para desempeñar el empleo al cual se inscribió el aspirante, deberán presentarse en las condiciones establecidas en los artículos del 6º al 12 del Decreto 785 de 2005 ».

Es claro que lo reprochado no es el contenido del acto administrativo en cita o su disparidad con una norma de mayor jerarquía (caso en el cual, la tutela sería improcedente por dirigirse contra un acto general, impersonal y abstracto -Sentencia T – 321 de 1993-); sino el desconocimiento de las normas allí establecidas por parte de las entidades demandadas.

Por tanto, la inviabilidad de la acción no puede fundamentarse en este motivo. No obstante, dado que la transgresión de las reglas de la convocatoria se concretó en el acto administrativo de inadmisión en el concurso, la controversia planteada no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Tal como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sent.

T – 553 de 2009). De otra parte, en el escrito de impugnación el libelista puso de presente circunstancias no contempladas en la demanda de amparo, relacionadas con la supuesta imposibilidad de enviar simultáneamente la certificación de terminación de materias y el diploma de grado, que lo obligaron a remitir sólo el último. Estos hechos y argumentos no pueden ser considerados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel; mucho menos si se tiene en cuenta que el novedoso reproche se produjo solamente cuando las accionadas demostraron que, contrario a lo indicado en la demanda, el censor no había aportado copia de la certificación de terminación de materias.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9