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STP13346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13346-2014 Radicación n° 76111 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en las líneas precedentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó RENÉ JAVIER ROBLES PACHECO el 14 de septiembre de 2010 fue vinculado mediante indagatoria a una investigación por la presunta comisión de un concurso de accesos carnales agravados, uno abusivo cometido sobre una menor de catorce años, y otro violento. Durante dicha diligencia, adujo, no estuvo acompañado por un abogado.

El 30 de marzo de 2011, agregó, fue capturado por un funcionario de la Fiscalía que no le comunicó sus derechos ni le permitió comunicarse con ninguna persona. Finalmente, el Juzgado demandado profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos referidos, el 22 de agosto de 2014. Dicha determinación, adveró, tuvo por fundamento pruebas recaudadas con violación de sus garantías procesales, que además fueron indebidamente valoradas.

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas de orden superior, y que en consecuencia se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas.

El despacho accionado relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la del fallo allí emitido. El a quo denegó el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la providencia aquí reprochada no fue recurrida. Al notificarse del fallo, el libelista manifestó su intención de impugnarlo, aunque no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal adelantada contra el actor, quien asegura que i) al ser capturado no le fueron informados sus derechos ni se le permitió comunicar su situación a ninguna persona, ii) no contó con la asesoría de un defensor durante la diligencia de indagatoria, y iii) la sentencia condenatoria se fundamentó en pruebas ilícitas, que además el fallador valoró indebidamente.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

La sentencia condenatoria que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el tema indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Lo mismo sucede en cuanto al supuesto desconocimiento de garantías procesales en el procedimiento de captura y la diligencia de indagatoria, (enunciadas mas no acreditadas de ninguna forma); pues debieron ser conjuradas mediante los mecanismos previstos al interior de la actuación, tales como las solicitudes de nulidad, interposición de recursos, etc. pero esto tampoco ocurrió. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8