CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13345-2014 Radicación n° 76096 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ JULIÁN BECERRA ARÉVALO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho de petición presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, a cuyo trámite fue vinculada su Dirección de Prestaciones Sociales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 4 de julio de 2014 JULIÁN BECERRA ARÉVALO solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que le informara « los motivos por los cuáles a la fecha no me han sido cancelados los valores correspondientes a las prestaciones sociales a que tengo derecho por la muerte de mi hijo […] perteneciente al Batallón García Rovira del municipio de Pamplona », pero nunca obtuvo respuesta.
Por ello acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al Ejército Nacional y su Dirección de Prestaciones Sociales. Dicha dependencia expuso que dentro del término legal había dado respuesta al pedimento, indicando que « mediante Resolución No. 169942 reconoció como únicos beneficiarios a los padres del causante con un 50 % para cada uno […] los dineros fueron consignados el día 15 de abril de 2014 en la cuenta corriente de […] quien figuraba como apoderado de los padres del soldado profesional ».
Sin embargo, agregó, por un « error de digitación e involuntario » la contestación fue enviada a la dirección indicada por el actor, pero a un lugar diferente (en vez de Cúcuta a Ibagué). Al advertir el yerro, con ocasión del presente procedimiento, lo corrigió remitiendo otra copia al destino correcto. El a quo negó el amparo. Encontró que la autoridad castrense incurrió nuevamente en la misma equivocación, pues dirigió el oficio de respuesta a la nomenclatura plasmada por el demandante, pero situada en el municipio de Sardinata, cuando lo indicado habría sido remitirla a la ciudad de Cúcuta.
Ante tal hallazgo, según se relató en la sentencia, « el Despacho del Magistrado Ponente a través de quien ejerce el cargo de Auxiliar Judicial, se comunicó con el accionante al número telefónico […] y se le indicó que se acercara a la oficina para hacerle entrega de la respuesta al Derecho de Petición ». Con fundamento en lo anterior, el Tribunal declaró la configuración del hecho superado.
Al notificarse del fallo, el libelista manifestó su intención de impugnarlo, aunque no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El memorialista elevó una solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y adujo no haber obtenido ningún pronunciamiento. La contestación se produjo a tiempo, pero no se remitió a la ciudad del demandante sino a otra.
Al advertirlo, durante el trámite de primer nivel, la autoridad accionada remitió una segunda copia, pero nuevamente a un lugar incorrecto. Al contrastar el contenido de la petición con el de la respuesta, se verifica que esta última resulta constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ».
Por tanto, la controversia jurídica gira en torno al requisito según el cual, en todos los casos, debe « ser puesta en conocimiento del peticionario ». (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Está demostrado que la contestación fue remitida inicialmente a Ibagué y posteriormente –con ocasión de ese trámite- a Sardinata, a pesar de que el actor indicó claramente que su dirección de residencia estaba ubicada en Cúcuta.
Ello, resulta suficiente para que la jurisdicción constitucional declare la violación del derecho de petición, lo ampare, y ordene notificar en debida forma la respuesta. En vez de ello, la colegiatura de primer grado optó por requerir al solicitante para que acudiera al Tribunal a recibir la contestación, y con fundamento en ello declarar la existencia del hecho superado.
En primer término, el número de teléfono mediante el cual un funcionario de aquella corporación se comunicó con el actor, no fue mencionado por éste como medio de notificación, ni en la petición elevada ante el Ejército, ni en el libelo de tutela. El cuerpo colegiado de primer nivel no explicó cómo fue obtenido dicho abonado, y la Corte tampoco lo avizora.
Adicionalmente, aparte de la breve reseña sobre el particular efectuada en el fallo impugnado, en el expediente no existe constancia secretarial o cualquier otro tipo de informe que permita establecer si la llamada telefónica fue atendida o no, por quién, y otros datos necesarios para corroborar que la información llegó efectivamente a su destinatario.
Tampoco, y esto es aún más grave, obra ninguna clase de reporte según el cual el interesado acudió a las instalaciones judiciales a reclamar la copia de la contestación aportada junto con la respuesta a la demanda. Entonces, no hay fundamento alguno para sostener que la solicitud fue debidamente atendida, en tanto no es posible afirmar con certeza que el censor conozca el oficio emitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
Aún si se soslayara lo anterior, es evidente que el a quo suplantó las funciones y la obligación de la autoridad demandada. En realidad no declaró la materialización del hecho superado, sino que lo provocó; o al menos eso intentó, pues como viene de verse, ni siquiera con su indebida intervención logró acreditar las condiciones necesarias para reconocer la carencia actual de objeto en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencia T – 201 de 2004).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, en su lugar amparar el derecho de petición invocado, y ordenar a la autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes notifique en debida forma la respuesta a la petición elevada el 4 de julio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho de petición en cabeza de JOSÉ JULIÁN BECERRA ARÉVALO. En consecuencia, ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, notifique en debida forma la contestación a la solicitud elevada por dicho ciudadano el 4 de julio de 2014. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7