CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13344-2014 Radicación n° 76049 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Capital y la Fiscalía 63 Seccional de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 10 de octubre de 2013 la doctora Elizabeth Méndez Cárdenas, Fiscal 63 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación contra JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO y otras personas, por los presuntos delitos de captación masiva y habitual de dinero y estafa agravada. No obstante, el 20 de mayo de 2014, el ciudadano en mención se enteró de que la referida funcionaria se encontraba en período vacacional para aquella fecha, como lo certificó la correspondiente Dirección Seccional de Fiscalías.
Lo anterior, en su criterio, comporta vulneración del debido proceso, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de dicha garantía, y que en consecuencia se decrete la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito acusatorio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de agosto el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas La Fiscalía 63 Seccional relató las actuaciones adelantadas dentro de la investigación referida, reconoció haber confeccionado y firmado el escrito de acusación antes de salir a vacaciones, y agregó que éste fue presentado por su asistente cuando ya disfrutaba del período de descanso.
El a quo denegó el amparo solicitado. Consideró que el actor dejó vencer la oportunidad prevista para denunciar la irregularidad procesal, pues tenía que hacerlo durante la acusación oral, « ya que se trató de una situación que debió ser conocida por el aquí demandante o por su defensor, antes de realizarse la referida audiencia ». Adicionalmente, descartó la vulneración de prerrogativas superiores por cuanto quien suscribió el escrito de acusación es la fiscal del caso, la misma que asistió a la respectiva vista pública.
Concluyó indicando que la situación debía ser debatida al interior del proceso penal, sin que el actor lo hubiera intentado. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en que la presentación del escrito acusatorio durante el período vacacional de quien lo suscribió quebrantó el debido proceso. Agregó que las nulidades pueden ser alegadas con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, sobremanera cuando, como en su caso, la causa que la motiva fue conocida con posterioridad a dicha diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de la presentación del escrito de acusación en contra del demandante, que tuvo lugar en una fecha en la cual quien lo suscribió estaba disfrutando sus vacaciones individuales.
En su criterio, ello quebranta el debido proceso y vicia de nulidad la actuación. Contrario a lo sugerido por el Tribunal de primer grado, no es posible establecer si antes del 20 de mayo de 2014 el actor tenía o no conocimiento de que la fiscal del caso se encontraba en período de descanso el día en que fue presentado el escrito acusatorio.
Como contrapartida, en el libelo inicial se expuso que dicha información fue obtenida el día en comento, es decir, con posterioridad a la audiencia de acusación, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada. Por tanto, no es factible sostener que como en aquella vista pública no se propuso la nulidad que ahora se formula por vía de amparo, éste se torna improcedente, en atención a la incuria del demandante.
No obstante, la controversia sobre la necesidad de invalidar la actuación desde la presentación del escrito de acusación no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Así lo reconoce tácitamente el opugnador cuando argumenta que la oportunidad para deprecar la nulidad no feneció por no haberlo hecho durante la audiencia de acusación (aunque tampoco explica por qué no la ha solicitado aún). Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso –que por demás no han sido denunciadas en dicho escenario-, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9