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STP13343-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13343-2014 Radicación n° 76123 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ORLANDO MARTÍNEZ CARRILLO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo (hoy 1º Penal) del Circuito de Puerto Boyacá y la defensora Publia Marlén Tibaduiza Puentes; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en las líneas precedentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de ORLANDO MARTÍNEZ CARRILLO se adelantó una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, dictada el 14 de enero de 2011, y confirmada en segunda instancia el 20 de noviembre de 2012.

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por las providencias en cita, a las que acusa de tergiversar el mérito probatorio de las evidencias recaudadas. De otra parte, reprocha la actuación de la defensora pública que lo asistió, la cual califica como negligente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y personas previamente aludidas.

El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la solicitud, explicando que no reúne los requisitos del amparo contra decisión judicial. El Juzgado aportó copia de su providencia. La Fiscalía adujo que « no tiene ningún pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones aludidas en el escrito presentado por el ciudadano MARTÍNEZ CARRILLO ».

La defensora pública relató el decurso procesal y las actividades desplegadas en representación del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censuran los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados dentro del proceso penal surtido contra el demandante, el 14 de enero de 2011 y 20 de noviembre de 2012, respectivamente.

Igualmente, la asesoría a él prestada por su defensora. De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce casi dos años después de la emisión de la sentencia del ad quem. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca, debió denunciarse mediante el recurso de casación, contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

De otra parte, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica en cabeza del actor. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó la abogada que representó al accionante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

Ante este panorama, no es factible atribuirle a la profesional del derecho ni a la autoridad demandada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8