Micelio
STP13341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147832 CUI: 11001020400020250193900 José Elkin Ortiz Betancur Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250193900 Radicado n.° 147832 STP13341-2025 (Aprobado acta n.°219) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Leidy Johanna Osorio Ortiz, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de José Elkin Ortiz Betancur, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia.

En síntesis, la parte accionante refiere que el Tribunal superó el término legal con el que cuenta para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y que el procesado “es una persona adulta mayor y presenta varios quebrantos de salud [] y a la fecha no le han prestado los servicios médicos”. II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 0500160012392024-00018, mediante sentencia del 21 de enero de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia condenó a José Elkin Ortiz Betancur como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 20 años de prisión. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: Expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, carpeta “C1PrimeraInstancia”, carpeta “C1Principal”, archivo “034SentenciaCondenatoriaR202400088”.] 2.- La decisión fue apelada por el condenado y mediante auto del 5 de febrero de 2025 el recurso fue concedido[footnoteRef:3].

El 7 de febrero siguiente las diligencias fueron repartidas a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:4]. [3: Expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, carpeta “C1PrimeraInstancia”, carpeta “C1Principal”, archivo “040AutoConcedeRecursoR202400088.”] [4: Expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, carpeta “C1PrimeraInstancia”, carpeta “C1Principal”, archivo “044ActaRepartoTribunalR202400088”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Leidy Johanna Osorio Ortiz, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de José Elkin Ortiz Betancur, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados por cuanto, a la fecha, el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.1.- En ese sentido, la parte accionante pretende que se ordene al magistrado ponente que resuelva el recurso de forma inmediata. 4.- El 12 de agosto de 2025 la magistrada ponente requirió a Leidy Johanna Osorio Ortiz para que indicara las razones por las cuales José Elkin Ortiz Betancur se encuentra imposibilitado para interponer por sí mismo la acción de tutela.

Esto, en vista de que en el escrito de tutela no se indicó nada al respecto. 5.- El 14 de agosto siguiente, Osorio Ortiz respondió que su agenciado es “un adulto mayor de 52 años”, que no tiene formación académica, y, por lo tanto, no sabe leer ni escribir. Además, alegó que no tiene recursos económicos y que está privado de la libertad, todo lo cual hace que esté en una situación de vulnerabilidad, por ende, considera que “esto me da lugar para actuar como agente oficioso”. 6.- El 15 de agosto se admitió la acción de tutela y se requirió que, por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, José Elkin Ortiz Betancur ratificara la interposición de la acción constitucional.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas y documentos: 6.1.- El 19 de agosto fue allegada acta de notificación personal de la misma fecha del auto de avoca con la firma y huella de José Elkin Ortiz Betancur, así como también consta la firma y huella de aquel en el despacho comisorio 580. Se anexaron extractos del escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 21 de enero de 2025 y copia del primer folio de dicha pieza procesal. 6.2.- El Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia indicó que profirió la sentencia del 21 de enero de 2025 y que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma, remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero siguiente.

Afirmó que ha atendido todas las solicitudes elevadas por el condenado y ha remitido al Tribunal las de su competencia. Finalmente, anexó el enlace del expediente digital del proceso penal. 6.3.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el expediente en cuestión le fue repartido el 7 de febrero de 2025 y que se encuentra en turno 39 para ser fallado en segunda instancia “de conformidad con el orden de ingresos, fecha de prescripción y premura de los asuntos asignados” en vista de la alta carga laboral.

Agregó que el 3 de junio de 2025 José Elkin Ortiz Betancur elevó una solicitud en la que requirió que se analizara su proceso, por lo que le fue informado el turno que tiene su caso. 6.3.1.- El Tribunal anexó, entre otras cosas, una solicitud escrita a mano y firmada por José Elkin Ortiz Betancur en la que requirió “me sea rebisada mi apelación la cual reposa en su despacho y no e resibido respuesta alguna por lo tanto me urge saber en que esta mi proseso ya que fui condenado sin prueva alguna […]” (sic). 6.4.- También se recibieron respuestas de la Procuraduría 204 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Caldas, Antioquia y de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. b. Problema jurídico 8.- Correspondería a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ha incurrido en una mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 21 de enero de 2025, de no ser porque, de entrada, se advierte que la acción de tutela interpuesta por Leidy Johanna Osorio Ortiz, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de José Elkin Ortiz Betancur, es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela 9.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 11.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 13.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 33.

Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.

Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.

(CC T-382-2021). 14.- Y, respecto a la ratificación de la interposición de la acción de tutela por parte del agenciado, la Corte Constitucional ha señalado que la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela. Por el contrario, es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo.

En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa” [footnoteRef:5]. (CC T-382 de 2021). [5: Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de 2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019.] 15.- En el presente asunto, Leidy Johanna Osorio Ortiz indicó en el escrito de tutela que actúa como agente oficiosa de José Elkin Ortiz Betancur, quien está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí.

Al respecto, al ser requerida por la magistrada ponente para indicar y probar de manera sumaria su calidad de agente oficiosa, esta se limitó a señalar que por la edad (52 años), el hecho no saber leer ni escribir, estar privado de la libertad y no contar con recursos económicos, el afectado no acudía directamente a la acción de tutela. 16.- En vista de dichas afirmaciones, del todo genéricas y sin pruebas sumarias que las respaldaran, al momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela se requirió que, por intermedio del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, José Elkin Ortiz Betancur ratificara la interposición de la solicitud de amparo. 17.- En respuesta a ello fueron allegadas el acta de notificación personal del auto del 15 de agosto y el despacho comisorio 580 firmados y con huella de José Elkin Ortiz Betancur sin ninguna manifestación adicional que diera cuenta de la ratificación solicitada. 18.- De otro lado, de la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala advirtió un derecho de petición elevado directamente por José Elkin Ortiz Betancur, escrito a mano y firmado junto con su huella, en el que requirió al Tribunal que la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primera instancia del 21 de enero de 2025 fuera resuelta. 19.- Así las cosas, en estas circunstancias, la Sala no encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de Leidy Johanna Osorio Ortiz, y, en ese sentido, tampoco la legitimación en la causa por activa para promover la presente solicitud de amparo en nombre de José Elkin Ortiz Betancur. 20.- Esto, porque al ser requerida por la magistratura realizó afirmaciones genéricas sin acreditación siquiera sumaria de la imposibilidad de aquel para acudir directamente a la acción constitucional.

Además, porque la edad del actor, estar privado de la libertad y no contar con recursos económicos, no impiden, de manera alguna, que acuda directamente al mecanismo. Para tal fin este puede solicitar que le sean brindados los servicios profesionales necesarios para acceder a la acción de tutela ante la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. 21.- Sumado a lo anterior, quedó desacreditada la afirmación de quien dice actuar en calidad de agente oficiosa en cuanto a que José Elkin Ortiz Betancur no sabe leer ni escribir, pues como se indicó, está probado que este elevó derecho de petición ante el Tribunal accionado mediante un escrito a mano que cuenta con su firma y su huella.

Finalmente, Ortiz Betancur no ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela, tal como se requirió por la magistrada ponente en el auto del 15 de agosto, con lo cual se hubiera podido convalidad la gestión adelantada por Leidy Johanna Osorio Ortiz.    d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Leidy Johanna Osorio Ortiz, quien dijo actuar en calidad de agente oficiosa de José Elkin Ortiz Betancur, por no haber acreditado tal calidad en el transcurso del trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para promover la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Leidy Johanna Osorio Ortiz, quien dijo actuar en calidad de agente oficiosa de José Elkin Ortiz Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12