República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76174 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13340-2014 Radicación n° 76174 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por ÁLVARO PINZÓN VELÁSQUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Universidad Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO PINZÓN VELÁSQUEZ contra la Universidad Manuela Beltrán con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales referidos en la demanda, avaluados en $100.000.000. El despacho profirió fallo a través del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 2.
El Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, confirmó el proveído. Contra tal decisión no se promovió recurso extraordinario de casación. 3. El 1° de abril de 2014 el Tribunal en cita rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el actor alude a las decisiones referidas en precedencia, para a partir de ello colegir la vulneración de la garantía superior invocada, pues por una parte considera que el a quo profirió sentencia sin tener en cuenta las alegaciones expuestas en la audiencia pública, oportunidad en la cual se efectuó un análisis de la declaración rendida por el Decano de la Universidad demandada.
Recurrida dicha determinación, continúa, en segunda instancia no se le permitió realizar un examen del citado testimonio, ni de “otras pruebas que estaba presentando y menos comenzar a referirme a los verosímiles valores de lo dicho por el testigo”, procediendo la Magistrada Ponente a dictar la correspondiente sentencia sin darle “la oportunidad a los Magistrados resaltantes (sic) que la componían, de haber salvado el voto”.
Seguidamente, se refiere a las declaraciones de algunos deponentes para restarles valor suasorio y, a partir de ello, colige la vulneración de la garantía superior invocada, máxime al advertir que el ad quem decidió el recurso luego del trascurso de más de 6 meses y, a pesar de ello, rechazó la nulidad planteada por desconocimiento del artículo 121 del Código General de Proceso.
En consecuencia, pide se revoquen las decisiones referidas en precedencia y se ordene al Tribunal accionado emitir nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en este trámite “por medio de una Sala distinta a la que profirió los fallos objeto de tutela”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 30 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que el accionante contó con la posibilidad de promover recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, a pesar de ello, no lo hizo; razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción. 3. La parte actora impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segunda instancia, por considerar que se configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado y aun así no lo interpuso, evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia del ad quem, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Tribunal demandado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, reitera la Corporación. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Sentencia SU – 111 de 1997. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el expediente no obran los fallos de instancia ni tampoco se conocen las fechas en que fueron proferidos. 8