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STP1334-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77725 Nelson Danilo Moreno Corredor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1334-2015 Radicación n° 77725 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA ELENA MORENO CORREDOR, curadora de su hermano NELSON DANILO MORENO CORREDOR, contra el fallo emitido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual de un lado concedió la tutela de su derecho de petición, y de otro, negó la protección invocada por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, salud, mínimo vital, igualdad y debido proceso; dentro del trámite de tutela que interpuso en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Señala la accionante que el agente JUÁN DE DIOS MORENO GUTÍERREZ prestó sus servicios a la Policía Nacional, entidad que le reconoció la pensión de invalidez. Que el señor MORENO GUTÍERREZ contrajo matrimonio con MARIA ANTONIA CORREDOR de cuya unión nació, entre otros, NELSON DANILO MORENO CORREDOR, el 18 de noviembre de 1960, quien desde su infancia padeció quebrantos de salud y deficiencias de carácter mental; retardo que le generó un déficit cognoscitivo al impedirle adelantar sus estudios, al punto que actualmente no sabe leer ni escribir, solo garabatear su firma.

Relata que en 1988, NELSON DANILO MORENO recibió un impacto por arma de fuego en su cráneo, que le ocasionó un síndrome demencial y trastorno del comportamiento secundario, presentando amnesia y agresividad ocasional, incapaz de manejarse por sí mismo, aunado a la pérdida de la visión del ojo izquierdo, razones por las que siempre estuvo bajo el cuidado y protección de sus padres, dependiendo económicamente de ellos.

Denota que la señora MARIA ANTONIA CORREDOR, madre de NELSON DANILO, falleció el 20 de octubre de 2005, al paso que su padre, JUAN DE DIOS MORENO, murió el 17 de febrero de 2008. Afirma que desde tales acontecimientos, NELSON DANILO quedó en la absoluta desprotección, atendiendo a que su sustento lo derivaba de la pensión que percibía su padre de la Policía Nacional.

Que este requiere de controles regulares de neurología y psiquiatría, toda vez que, para la fecha del fallecimiento de su padre, se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, dada su condición física y mental, al punto que, posteriormente le fue diagnosticado síndrome demencial y trastornos del comportamiento secundario a trauma cráneo encefálico, con pésimo pronosticó por el compromiso en la esfera mental.

Indica que mediante escrito radicado en la Dirección General de la Policía Nacional, bajo el No. 089277 del 15 de junio de 2011, se solicitó en favor de NELSON DANILO MORENO el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor JUAN DE DIOS MORENO GUTIERREZ, allegando para tales efectos, dos declaraciones ante notario en las que los deponentes afirman que el primero dependía económicamente del segundo, así como copia de la sentencia de interdicción emitida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, el 29 de abril de 2010 y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre siguiente.

Que en oficio S-2011-140327-DIPON-ARPRE.GRUPE 22 del 8 de julio de 2011, la Policía Nacional negó la pretensión de marras, tras considerar que era necesario realizar la Junta Médico Laboral por el Área de Medicina aboral de esa entidad, para establecer la merma en las capacidades del señor MORENO CORREDOR y la fecha de estructuración de la misma.

Al respecto, en escrito radicado con el número 126746 del 23 de agosto de 2011, el peticionario deprecó se realizaran los trámites tendientes a la valoración de su capacidad laboral. Por su parte, en oficio 203706 del 15 de septiembre de 2011, el Jefe del Grupo de Pensionados comunicó al petente que su solicitud había sido remitida al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se realice el estudio respectivo.

A su vez, la denotada área en oficio S-2011-009003 DISAN-ARMEL del 3 de octubre de 2011, sin mayores disquisiciones sobre las peticiones y sus anexos, exigió allegar nuevamente los documentos que ya habían sido aportados con la solicitud inicial, demandando otros de imposible consecución, como lo es, la declaración extra proceso bajo juramento del empleado, así como la historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional en la que se registra la patología de NELSON DANILO entre los 0 y 24 años, con la acreditación de su dedicación exclusiva al estudio.

Luego de insistir ante la accionada, el 16 de abril de 2012 impetró una acción de tutela ante esta Corporación, distinguida con el radicado 2012-1045, deprecando el amparo a los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, oportunidad en la que se le negó el amparo, tras considerar que la Policía Nacional, al descorrer el traslado de la demanda tutelar, indicó que requería las historias clínicas que el actor pudiera tener en otras EPS, copia de la cédula de ciudadanía del beneficiario, certificación del Fosyga y copia del examen de medicina legal con el que se acredita la patología. Requerimientos que atendió mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013, dirigido al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.

Como quiera que, pese a lo anterior, la accionada se abstuvo de realizar la valoración de manera oportuna, promovió otra demanda tutelar, esta vez, resultó favorable a sus intereses por cuanto se ordenó a la accionada que, en el término máximo de 48 horas, le practicara a NELSON DANILO MORENO la valoración necesaria para determinar la disminución de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma.

Luego de fenecido el término concedido por la Corporación y del trámite incidental, la demandada cumplió la orden en mención. Que luego de obtener copia simple de los resultados de Medicina Laboral, cuales son, que la Junta de Medicina Laboral estimó la pérdida de capacidad laboral de NELSON DANILO MORENO en un 70.25% y como fecha de estructuración de la misma junio de 1988, en escrito dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, con radicado 071313 del 17 de junio de 2014, se insistió en la petición elevada desde el 15 de junio de 2011 relativa a la sustitución pensional.

Denota que en oficio 237530/APRE-GRUPE-1.10 N del 30 de julio de 2014 la accionada respondió parcialmente las peticiones 089277 del 15 de junio de 2011 y 071313 del 17 de junio de 2014, omitiendo pronunciarse sobre el acápite denominado “otras peticiones” que integran el primer escrito, relativas a la concesión de i) Copias auténticas de la Resolución No. 05986 del 31 de noviembre de 1974 mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez al agente JUAN DE DIOS MORENO GUTIERREZ; ii) Copia autentica de la hoja de servicios del citado agente; iii) Copia autentica de los comprobantes de pago correspondientes a los seis últimos meses de pago de las mesadas al fallecido pensionado; y iv) Certificación en la que conste el último lugar geográfico y la unidad en la que prestó sus servicios el agente MORENO GUTIERREZ.

Afirma que el señor JUAN DE DIOS MORENO percibió su mesada pensional hasta el día de su fallecimiento, esto es, 17 de febrero de 2008, por lo que, tal derecho se traslada en sustitución a su hijo discapacitado, recursos que resultan insuficientes para tal cometido. Considera que la accionada yerra al aplicar al caso concreto el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, puesto que el pensionado fallecido tenía el grado de agente y no de suboficial, como lo prevé la norma en cita.

En su sentir debió abordarse el asunto de cara al Decreto 4433 de 2004, en virtud del cual la sustitución de la asignación de retiro, a la muerte del pensionado, se adjudica a los hijos inválidos del causante, si dependían económicamente de este. En ese orden de ideas, solicita se ordene a la Policía Nacional reconocer la sustitución de la pensión a NELSON DANILO MORENO CORREDOR, que devengaba su padre JUAN DE DIOS MORENO GUTIERREZ, y subsidiariamente, que se ampare el derecho constitucional vulnerado, ordenando en forma provisional la sustitución pensional hasta que se agote el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuteló los derechos invocados en relación con el reconocimiento y pago de la prestación social pretendida, tras considerar que: 1. La acción de tutela es, en principio, improcedente para ventilar tal pretensión como quiera para ello la parte actora debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en observancia del principio de subsidiariedad propio del mecanismo constitucional. 2.

Y si bien de manera excepcional es posible bajo unas especiales circunstancias, que la solicitud de amparo pueda ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, ello no ocurre en el asunto bajo estudio, ya que si bien NELSON DANILO MORENO CORREDOR es una sujeto de especial protección constitucional ante la condición de discapacidad que presenta, la negativa de su derecho pensional obedece a un criterio jurídico que debe ser controvertido ante el juez competente. 3.

En efecto, la Policía Nacional consideró que el citado no reúne los requisitos para acceder a la sustitución de la prestación social, de manera que no se encuentra acreditado de manera cierta e indiscutible, que tenga derecho a la misma, por manera que se trata de un asunto litigioso que ha de ser dirimido por el juez natural. 4. Máxime que no se advierte un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que, pese a aducirse que el sostenimiento de NELSON DANILO dependía exclusivamente de su progenitor, quien falleció en el año 2008, la solicitud para el reconocimiento de la prestación social se presentó hasta el año 2011, interregno este tan amplio que descarta cualquier urgencia. 5.

Sin embargo, encontró que la petición elevada por la parte actora el 15 de junio de 2011, contemplaba un acápite denominado “otras peticiones” a través del cual se solicitó diversos documentos relacionados con la hoja de servicios de Juan de Dios Moreno Gutiérrez, sin que se hubiere emitido la respuesta respectiva. En tal virtud, tuteló el derecho fundamental de petición de MARTHA ELENA MORENO CORREDOR y en consecuencia ordenó “…a la Dirección General de la Policía Nacional y al Jefe del Grupo de Pensionados de esa entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, den respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por MARTHA ELENA MORENO CORREDOR, en su calidad de curadora de NELSON DANILO MORENO CORREDOR el 15 de junio de 2011, en concreto, atinente al acápite de “otras peticiones”, contenido en el aludido escrito, conforme a las precisiones realizadas en los considerandos de esta sentencia.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló que la situación de NELSON DANILO MORENO CORREDOR, quien presenta condiciones de debilidad manifiesta, es apremiante y ello supone un perjuicio irremediable. Adujo que la vida del citado se encuentra en riesgo al no contar con los recursos que permitan sufragar sus necesidades básicas.

Aseveró que está demostrado, que su hermana y curadora tan solo percibe una pensión equivalente a un salario mínimo, la cual no es suficiente para la manutención de ambos. Señaló que el período transcurrido entre el fallecimiento del progenitor de NELSON DANILO acaecido en el año 2008 y la presentación de la solicitud para acceder a la sustitución pensional en el 2011, obedeció al trámite del proceso para que se le declarara interdicto, de manera que no hay lugar a aducir que el mismo denota que la situación no es urgente.

Por lo demás, reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo respecto a las disposiciones legales que, en su sentir, confieren el derecho de acceder a la sustitución pensional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la parte actora pretende que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago, cuando menos de manera provisional, de la pensión de sobrevivientes en favor de NELSON DANILO MORENO CORREDOR, en el entendido que a su juicio consideran reunir los requisitos para ello, en particular, al tratarse de una persona discapacitada cuyo sustento dependía exclusivamente de su progenitor, quien laboró al servicio de la Policía Nacional 3.1.

Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de pensiones, salvo específicas salvedades. Precisó dicha Corporación: “Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico.

De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.

Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 3.2.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el a quo descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable mientras que el censor insiste en que la situación de NELSON DANILO MORENO CORREDOR sí reviste una gravedad y urgencia que tornan viable la concesión del amparo. 3.3. Al respecto, habrá de decirse que es sabido dentro del diligenciamiento que el mencionado padece de síndrome demencial y trastorno del comportamiento secundario a trauma craneoencefálico, siendo así que fue declarado interdicto en proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria civil.

Asimismo, que la junta médica laboral de la institución demandada dictaminó que presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 70.95% con fecha de estructuración el mes de junio de 1988, debido a las afecciones de blefaritis, atrofia óptica, estrabismo concomitante divergente, presbicia, ceguera de un ojo, agudeza visual y retardo mental leve. 3.4.

Sin desconocer dichas apremiantes condiciones, lo cierto es que en orden a acreditar el alegado perjuicio irremediable los demandantes se concretaron a aseverar que su hermana y curadora MARTHA ELENA MORENO CORREDOR devenga un salario mínimo por concepto de pensión, la cual disminuida por los descuentos de ley y los autorizados por ella, resulta insuficiente para su sostenimiento y el de NELSON DANILO.

Sin embargo y contrario a lo aseverado en el memorial de impugnación, revisado el diligenciamiento no se encuentra prueba de ello, y aun si así fuera, tampoco se tiene certeza de lo afirmado, esto es, que dicho ingreso no alcanza a cubrir la manutención de ambos. Máxime que, si bien la mencionada fue designada judicialmente como tutora de NELSON DANILO, no se trata de su única consanguínea según se desprende de los soportes allegados, a partir de lo cual ha de afirmarse que es deber de los demás hermanos, dentro de un marco de solidaridad y apoyo para con su familiar, proveer los recursos a que haya lugar para garantizarle un adecuado nivel de vida mientras se surte el proceso judicial tendiente a dirimir la controversia sobre el derecho prestacional en cuestión. 3.5.

En consecuencia, aunque el tiempo que tardó el trámite del proceso por medio del cual se le declaró interdicto no puede emplearse per se para descartar el perjuicio irremediable alegado, tampoco ha de perderse de vista que durante el mismo de alguna manera el sostenimiento de NELSON DANILO debía estar cubierto, y no resulta un despropósito considerar que ello se hacía a través de la ayuda de sus allegados.

De modo que, bajo ese entendido, los accionantes deberán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de ejercer los medios de defensa judicial instituidos para obtener las declaraciones judiciales que persiguen, y para que de esa forma los jueces naturales sean quienes diriman el asunto. 4. Finalmente, vale decir que el amparo otorgado en punto del derecho de petición de MARTHA ELENA MORENO CORREDOR no suscita reparo alguno a la Sala y tampoco fue controvertido por su apoderado, de manera que la decisión a adoptar en este caso será la de confirmar integralmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T- 609 de 2011 PAGE 14