Micelio
STP13339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147763 CUI: 11001020400020250192300 Alba Luz Talero Camargo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250192300 Radicado n.°147763 STP13339-2025 (Aprobado acta n.°219) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Alba Liz Talero Camargo en nombre propio, en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, así como el principio de legalidad, que consideró vulnerados con la sentencia SL 370 de 2025 (18 de febrero).

Esa decisión resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Álvaro de Jesús Serrano Gómez, el 14 de octubre de 2018.

En síntesis, la actora controvierte la decisión que negó la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que las autoridades accionadas incurrieron los defectos sustantivo y fáctico. Considera que se incurrió en un yerro en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirse el requisito de convivencia no menor a cinco años el cual, a su juicio, solo resulta aplicable para el caso de los beneficiarios del pensionado y no del afiliado como es su caso, a lo que agrega que no se efectuó una valoración de las circunstancias fácticas que rodearon la convivencia con el causante y a la razón por la que el fallecimiento se produjo en un lugar diferente a su hogar.

II.

HECHOS 1. Alba Liz Talero Camargo, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Álvaro de Jesús Serrano Gómez, el 14 de octubre de 2018. En esa ocasión, puso de presente que la convivencia con el causante se materializó en dos periodos: (i) entre el 1° de julio de 1971 y 31 de diciembre de 1995 y (ii) desde el 1° de diciembre de 2000 y hasta el momento del fallecimiento. 2.

El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al encontrar incumplido el requisito de convivencia no menor a 5 años antes de la muerte del causante previsto en el artículo 13 de la Ley 797 2003. 3. El 22 de marzo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia. 3.1.

Argumentó que se acreditó que la demandante y el causante tuvieron una relación de pareja y procrearon dos hijos, pero no que hubiesen convivido cinco años o más antes del fallecimiento. En ese sentido, aseveró que de las pruebas testimoniales practicadas resultaba evidente que aquél vivía con un hijo producto de otra relación sentimental. 3.2.

Evidenció que de las pruebas testimoniales no era posible concluir que Alba Liz Talero Camargo y el causante convivieron cinco años antes del fallecimiento. En ese sentido, se refirió al relato de la demandante y de los testimonios aportados y, explicó en cada uno por qué no eran consistentes, presentaban contradicciones e incluso reafirmaban la tesis de que el causante vivía con su menor hijo producto de otra relación sentimental.

Además, advirtió que el fallecimiento se produjo en casa de una hermana después de que se le diera el alta de la hospitalización en la que se encontraba por una grave enfermedad la cual produjo su muerte. 4. La actora promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL 370 de 2025 (18 de febrero) que resolvió no casar el fallo de segunda instancia al encontrar que no se cumplió con las formalidades y exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permitieran confrontar la sentencia con la ley, y determinar si el Tribunal observó la normatividad aplicable para resolver el caso concreto. 5.

En ese sentido, expresó que «los cargos resultan impropios ya que quedan más en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Alba Liz Talero Camargo interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el principio de legalidad con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico con sustento en los siguientes fundamentos: 6.1. Afirmó que, en su caso, el requisito de convivencia no menor a cinco años antes del fallecimiento del causante no resulta exigible pues ese requisito está previsto para los beneficiarios del pensionado y no aplica para un afiliado. 6.2.

Adujo que no se efectuó una valoración correcta de las pruebas aportadas para demostrar la convivencia. En ese sentido se refirió al relato de su hijo y a la construcción de un edificio como proyecto de pareja. Reprochó que se decretara el incumplido dicho requisito por el hecho de que la noche en que murió el causante se encontrara en casa de su hermana pues aseveró aquél se encontraba de visita. 7.- El 8 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 1575931050012019001540001.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó su desacuerdo con las pretensiones de la acción de tutela. En ese sentido, puso de presente que en la sentencia cuestionada se concluyó que los cargos que formuló la aquí actora eran «impropios y [correspondían] más a una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemejaba más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se desplegó un planteamiento lógico y jurídico» dirigido a demostrar que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo transgredió la ley sustancial». 7.2.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se refirió brevemente a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y remitió el link habilitado para la consulta del proceso, sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo. 7.3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto se dirige contra una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

Precisó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez ordinario laboral pues ello quebrantaría el principio de autonomía e independencia judicial. 7.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en el proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   9.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigida a que se reconociera la pensión de sobrevivientes en favor de Alba Liz Talero Camargo, en calidad de compañera permanente de Álvaro de Jesús Serrano Gómez, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrieron en algún defecto específico vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto   10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.   13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, así como el principio de legalidad de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la sentencia cuestionada data del 18 de febrero de 2025, notificada por edicto el 28 siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso el 6 de agosto de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad toda vez que la actora no hizo un uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de marzo de 2024 y que ahora cuestiona a través de la acción de tutela.  14.1.

En ese sentido, la accionante alegó (i) la indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en tanto, a su juicio, el requisito de convivencia no menor a 5 años antes del fallecimiento del causante se exige a los beneficiarios de pensionados y no de afiliados y (i) consideró que se incurrió en un yerro al haberse declarado incumplido el requisito de convivencia por el hecho de que el fallecimiento del causante ocurrió en casa de su hermana, sin tener en cuenta que se ese día se encontraba de visitándola.

En este punto, de manera genérica afirmó que ha debido analizarse el requisito de convivencia atendiendo a situaciones que pudieron haber obligado a la pareja a vivir en forma separada, no obstante, no expresa cuáles son esas circunstancias que las autoridades judiciales accionadas habrían dejado de evaluar. 14.2. Sin embargo, aunque la acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actora no expresa reproches concretos contra lo decidido en la sentencia SL1279 de 2025 (18 de febrero), que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia al considerar que los cargos formulados no estaban llamados a prosperar en tanto los argumentos expuestos por el recurrente «están lejos de combatir todas las consideraciones del juez plural» en torno al requisito de convivencia no menor a 5 años antes del fallecimiento del causante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 15.

Al respecto, encuentra la Sala que en la Sentencia SL 370 de 2025 (18 de febrero) la Sala homóloga laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia al advertir que la demanda no fue presentada con las mínimas formalidades previstas en el artículo 90 del CPTSS que más allá de cumplir con una técnica, constituyen presupuestos esenciales de racionalidad que permiten en sede de casación realizar una confrontación del fallo recurrido con la normatividad aplicable al caso concreto, y determinar si el Tribunal la desconoció o no. En ese sentido, expresó que «los cargos adolecen de graves desatinos que comprometen su prosperidad, sin que puedan ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que los rige». 15.1.

Así, sobre el primer cargo en el que se alegó la indebida interpretación de la Ley 797 de 2003 al exigir el requisito de convivencia no menor a 5 años antes del fallecimiento de causante pese a que aquél era afiliado y no pensionado, la Corte expresó lo siguiente: 2. Ahora, no obstante que el primer cargo se dirige por la vía directa, y en él se deben admitir las conclusiones fácticas de la alzada, regla que impera en esta modalidad de ataque, lo cierto es que la recurrente la desatiende.

En efecto, la censura olvida que el juzgador confirmó la absolución de primer grado, por cuanto no encontró prueba de convivencia entre la demandante y el causante, durante el lapso exigido legalmente; supuesto de hecho sobre el que se edificó a la no concesión de la prestación. De tal forma que debiendo aceptar la ausencia demostrativa de la vida en común durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, no podía válidamente la recurrente alegar una interpretación errónea de la norma que así lo exige.

Además, si se entendiera que lo que quiso la recurrente es acudir a la vía indirecta, habría que decir que tampoco la demanda reúne los mínimos requisitos, pues, aunque precisa algunos supuestos errores de hecho, es impreciso en la denuncia de las pruebas. En efecto, alude a que fueron dejadas de apreciar «la confesión testimonial ante la comparecencia de los testigos al interrogatorio [d]e la parte demandante» y el concepto de un neurocirujano; y además acude a una supuesta confesión ficta de la demandante, para argüir que el Tribunal erró, lo cual luce descontextualizado y confuso.

Además, no se indica qué dice cada probanza de las referidas, cómo las apreció el sentenciador, ni cómo pudieron influir en la decisión para configurar alguno de los errores, que valga la pena destacar no fueron interpretados por el juzgador. 15.2. Sobre el segundo cargo, en el que puso de presente errores fácticos por la apreciación de las pruebas testimoniales de las cuales, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí demostraron la convivencia por más de diez años, la Sala homóloga reprochó que se hubiese planteado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida cuando alude errores de hecho y, en todo caso, adujo que aunque se superara esa irregularidad, y se entendiera que « lo que quiso la recurrente es acudir a la vía indirecta, habría que decir que tampoco la demanda reúne los mínimos requisitos, pues, aunque precisa algunos supuestos errores de hecho, es impreciso en la denuncia de las pruebas».

En concreto expresó lo siguiente: En efecto, alude a que fueron dejadas de apreciar «la confesión testimonial ante la comparecencia de los testigos al interrogatorio [d]e la parte demandante» y el concepto de un neurocirujano; y además acude a una supuesta confesión ficta de la demandante, para argüir que el Tribunal erró, lo cual luce descontextualizado y confuso.

Además, no se indica qué dice cada probanza de las referidas, cómo las apreció el sentenciador, ni cómo pudieron influir en la decisión para configurar alguno de los errores, que valga la pena destacar no fueron interpretados por el juzgador. 4. De tal forma, que los cargos resultan totalmente desenfocados, impidiendo que la Sala confronte si la aplicación de la ley que sirvió de base al Tribunal es ajustada o no. De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada también sostuvo su decisión tanto en la línea jurisprudencial que sobre la pensión de sobrevivientes ha edificado la corporación y con el material probatorio decretado, que no se acusa en su integridad.

Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala, según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que la censura ataque todos argumentos que soportan la providencia, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo 16.

En definitiva, resulta claro que lo que busca la actora con la acción de tutela es que se deje sin efectos la decisión que se profirió en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones con el objeto de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no le resultó favorable. Sin embargo, Alba Liz Talero Camargo tenía a su disposición herramientas judiciales idóneas que si bien empleó oportunamente, no lo hizo en debida forma, pues al presentar el recurso extraordinario de casación desatendió las exigencias técnicas que exige el ordenamiento jurídico para habilitar un estudio de fondo a través de ese mecanismo extraordinario sobre esa problemática por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, siendo ese el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente a la decisión que negó la solicitud de reconocimiento pensional y que ahora pone de presente a través del mecanismo de protección constitucional. 17.- Sobre el particular, la Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar en debida forma los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).  d. Conclusión 18.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Alba Liz Talero Camargo al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto, no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación al no cumplir las exigencias técnicas previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, lo que impidió que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pudiera efectuar un estudio de fondo sobre los reproches que ahora expone en la solicitud de amparo en relación con los argumentos en los que el Tribunal accionado sustentó la negativa de las pretensiones dirigidas a que se reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Álvaro de Jesús Serrano Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Alba Liz Talero Camargo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10