Impugnación Tutela 93316 A/. Juan Alberto Galeano Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13339-2017 Radicación n° 93316 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Juan Alberto Galeano Ruiz, contra el fallo proferido el 5 de julio del año 2017 por la Sala “de decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por improcedente la tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al trabajo, salud y educación. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante que laboró durante 30 años como docente y directivo en el sector privado y que estudiaba derecho; que fue condenado por el punible de rebelión a la pena privativa de la libertad de 45 meses, los que cumplió 25 meses en el COPED El Pedregal y el faltante en su domicilio bajo vigilancia electrónica, y la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta el 11 de febrero de 2019.
De igual manera refiere que durante su privación de la libertad tuvo un comportamiento excelente habiéndose asignado el cargo de coordinador general del área educativa y capacitador de los demás monitores de los diferentes patios. De otro lado, resalta que tras el cumplimiento de su condena y regresar a la vida en libertad, se ha encontrado con un sinfín de obstáculos para rehacer su vida académica y laboral, como quiera que debió suspender la carrera por la imposición del brazalete electrónico, ha llevado hojas de vida a instituciones académicas y ha obtenido ofertas, incluso con el Estado, pero le ha sido imposible obtener un empleo a pesar de su formación; precisa que la inhabilitación hace que los empleadores tengan reservas incluso en el sector privado, situación en la que lleva más de dos años y medio.
Considera que no tiene sentido y carece de asidero jurídico que la pena accesoria sea mayor a la principal, en razón de lo cual considera que su libertad es restringida, porque desde su percepción ya pagó su pena, de conformidad con el paz y salvo, máxime cuando el delito por el que fue condenado no fue contra el Estado, como un peculado.
Con fundamento en lo expuesto, en su sentir, se vulneran sus derechos a la dignidad humana, igualdad, al trabajo, salud y educación en razón de lo cual solicita que se levante la inhabilidad o pena accesoria, para así poder tener posibilidad de acceder a un empleo y sufragar los gastos de su grupo familiar, teniendo una vida digna y finalmente, que se le levante la multa impuesta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala “de decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de tutela deprecada, con fundamento en las siguientes razones: Lo que se advierte, es que lo pretendido por el accionante es el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, paro lo cual debe pasar por el cumplimiento de los términos dispuestos por el legislador para cada sanción, así el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y las que se encuentren vigentes.
Así, no puede endilgarse vulneración a los derechos fundamentales del accionante como quiera que la actuación de la entidad accionada se corresponde con el mismo trato que ha de recibir todo ciudadano que haya sido condenado, sin que de facto pueda derivarse una afectación a las garantías que reclama.
3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia el accionante dentro del término legal lo impugnó, con similares argumentos a los del libelo e insistió en el amparo que reclama. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala “de decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub examine, la queja constitucional del libelista dice relación con el término de la pena accesoria -5 años- dispuesta en su condena, la cual considera es mucho más alta que la pena física, circunstancia que resulta trasgresora de sus derechos en tanto le impiden acceder a cargos públicos y privados. 3.1. Al respecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto el término de 5 años de inhabilidad que registra en las bases de datos de la accionada el demandante no obedece al capricho de la entidad accionada pues la misma encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria de exequibilidad por el máximo órgano de control constitucional. 4.
En efecto, se sabe que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal a la pena principal de 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable del delito de rebelión. Se tiene igualmente establecido que el Juzgado ejecutor de la pena, en proveído del 6 de mayo de 2016, dispuso la liberación definitiva de Galeano Ruiz. 4.1.
En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 1, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. 4.2.
En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
(Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito). 5. Es decir, dicha inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del actor no se relaciona con la condena que se le impuso, es decir, no se trata de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso un Juez de la República, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado, siendo así claro que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos públicos se desprendió al haber sido condenado y que, en la medida que el fallo condenatorio adquirió firmeza el 12 de febrero de 2014, se extenderá hasta el 11 de febrero de 2019. 6.
Ahora bien, la información registrada por la Procuraduría se ha mantenido en el certificado de antecedentes de la accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si ésta intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado. 6.1.
Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindar oportunidades laborales al actor, pues en gracia a discusión en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin embargo comporta una discusión totalmente distinta. 6.2.
Además, no se observa de qué forma podría la accionada hacer visible solamente la información sobre la demandante en tanto la misma tenga por destino el sector oficial, pues la consulta de aquella y su destinación, bien sea para presentarla ante el sector público o el privado, es algo que se escapa al manejo y disposición de la Procuraduría General de la Nación, quien en consecuencia se limita a recopilarla y expedirla con miras a blindar al Estado de personas que, teniendo impedimentos legales, busquen favorecerse de él. 7.
El hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra de la demandante pero que no corresponde a la pena accesoria que le fuere impuesta y que se declaró extinguida, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos. 8.
En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11