República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76135 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13339-2014 Radicación n° 76135 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado mediante apoderado por ELISA KATHERINE MORALES GELVES.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Mediante apoderado la actora señala que el 6 de mayo de 2014 elevó petición ante la Dirección de Derechos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones económicas a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, tales como la pensión de sobreviviente, una compensación equivalente a los 4 últimos años de los haberes correspondientes al último grado conferido al difunto y la indemnización establecida en los artículos 20 y 24 del literal C del Decreto 1796 de 2000.
En el mismo escrito, solicitó que asciendan de manera póstuma al soldado profesional Edwin Trujillo Álvarez al grado de Cabo Tercero. Sin embargo, a la fecha de promoción de la acción pública ninguna respuesta ha recibido; razón por la cual acude al amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la garantía superior que estima soslayada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 27 de agosto de 2014 asumió el trámite de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando del Ejército Nacional y dispuso la vinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para la debida integración del contradictorio. 2.
El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición y cita de precedentes jurisprudenciales al respecto, mencionó que la solicitud elevada por la parte actora el 6 de mayo último no ha sido resuelta, razón por la cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Director del Ejército Nacional “que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, emitan una respuesta clara, congruente y de fondo a la señora ELISA KATHERINE MORALES GELVES respecto de la petición elevada por su apoderado el 6 de mayo hogaño, informando al Tribunal el cumplimiento de lo aquí ordenado”. 3.
El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que sólo ha recibido una petición del 6 de mayo de 2014 elevada por la parte actora, la cual fue contestada el 15 de mayo siguiente en el sentido de manifestar que para la entrega del valor correspondiente a las prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante, debía adjuntar la documentación allí referida.
Allegado lo solicitado, continúo, expidió la Resolución del 12 de junio de 2014 a través de la cual reconoció a la demandante y su menor hijo como beneficiarios de las cesantías definitivas del causante; acto administrativo del cual tiene conocimiento la parte actora, en la medida en que fueron incorporados al expediente con el libelo inicial.
En ese orden, declaró que las pretensiones elevadas a través de la presente acción, únicamente fueron conocidas por razón del actual trámite, en la medida en que la petición radicada en la fecha señalada no hace alusión a ninguna de ellas. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada por la actora por parte de las entidades accionadas fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, sea lo primero precisar que en el plenario obra copia de dos peticiones radicadas el 6 de mayo de 2014 por la accionante, una en las dependencias del Comando del Ejército Nacional a través de la cual allega la documentación solicitada por dicha institución para el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, y la otra en el Ministerio de Defensa Nacional mediante la que pide (i) la pensión de sobreviviente, (ii) una compensación equivalente a los 4 últimos años de los haberes correspondientes al último grado conferido al difunto, (iii) la indemnización establecida en los artículos 20 y 24 del literal C del Decreto 1796 de 2000 y (iv) el ascenso póstumo al soldado profesional Edwin Trujillo Álvarez al grado de Cabo Tercero (fs. 40 a 46).
Ahora bien, desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio en sentencia T-042 de 2008: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.
Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, aparece la comunicación del 15 de mayo de 2014 suscrita por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual responde la petición radicada en la fecha mencionada en precedencia; como también copia de la Resolución 177083 del 6 de diciembre de 2014 por la cual “se define una situación prestacional” y se reconoce y paga el valor correspondiente a cesantías definitivas a la accionante con motivo del deceso en combate de su compañero sentimental.
No obstante, la restante petición – radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional –, en la actualidad aparece irresoluta, por lo que acertó el a quo al conceder el amparo para la garantía superior invocada. No obstante, como se advierte que sólo la entidad ministerial se sustrajo a la emisión de la respuesta material o de fondo debida y no la dependencia del Ejército Nacional -que sí respondió la solicitud el 15 de mayo de 2014-, se modificará la orden impartida para el restablecimiento de la prerrogativa vulnerada, en el sentido de manifestar que sólo es el Ministerio de Defensa Nacional el llamado a cumplir la orden dispuesta en el numeral 2° del fallo impugnado y no el Director del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2° del fallo impugnado, en el sentido de indicar que es sólo el Ministerio de Defensa Nacional el que debe cumplir la orden impartida. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10