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STP13338-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.o 147711 CUI: 11001023000020250083700 Fernando Plázas Victoria MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250083700 Radicado n.o 147711 STP13338-2025 (Aprobado acta n.°219) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fernando Plazas Victoria contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.] En síntesis, el accionante manifiesta que el 3 de julio de 2025 presentó una petición a las entidades accionadas con el fin de que adelanten las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes por la pérdida de un expediente penal.

No obstante, refirió que no ha obtenido respuesta alguna. II.

HECHOS 1.- El 3 de julio de 2025 Fernando Plazas Victoria remitió petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que procedan a adelantar las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes por la pérdida de un expediente penal, en el que obra como procesado.

Precisó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Fernando Plazas Victoria interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Señaló que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud que presentó el 3 de julio de 2025.

En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a su requerimiento. 3.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de agosto de 2025. De igual manera se requirió al accionante para que allegue la constancia o guía de envío de las peticiones que presentó el 3 de julio de 2025.

Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- La Procuraduría General de la Nación informó que, tras consultar sus sistemas internos -SIGDEA y DOKUS-, no encontró registro de petición, queja, reclamo o denuncia presentada por el accionante sobre los hechos de la tutela. Además, señaló que este tampoco acreditó haber radicado algún requerimiento por los canales oficiales, cuyo medio regular es la ventanilla electrónica disponible en la página web de la Procuraduría. 3.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, tras verificar el correo oficial de correspondencia de la Corporación, no encontró mensaje alguno del accionante en la fecha señalada -3 de julio de 2025- ni en días cercanos. Finalmente, precisó que, dado que el tutelante considera la pérdida del expediente como una falta disciplinaria, se remitirá copia de la tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo pertinente. 3.3.- El Consejo Superior de la Judicatura señaló que el accionante no acreditó haber remitido petición alguna ante esa corporación, por lo que se estaba a lo probado en la acción constitucional. 3.4.- El 20 de agosto de 2025 el accionante allegó la constancia de remisión, vía correo electrónico, de las peticiones que formuló el 3 de julio de la corriente anualidad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura.   b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de petición de Fernando Plazas Victoria, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 3 de julio de 2025. c. Sobre el derecho fundamental de petición. Análisis del caso concreto. 6.- Es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de 2020). 6.1.- En el caso concreto, Fernando Plazas Victoria interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Señaló que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud que presentó el 3 de julio de 2025.

En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a su requerimiento. c.1. Ausencia de vulneración a derechos por parte de la Procuraduría General de la Nación 7.- En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el 3 de julio de 2025 el accionante remitió una petición al buzón electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

Sin embargo, en la respuesta allegada por esta autoridad se indicó que no se recibió ninguna solicitud del demandante y, además, este no acreditó haber radicado algún requerimiento a través de los canales oficiales, siendo el medio regular la ventanilla electrónica disponible en la página web de la entidad[footnoteRef:3]. [3: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/procesos-judiciales.aspx] 8.- De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no es posible predicar vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la petición fue enviada a un canal destinado exclusivamente para la recepción de requerimientos judiciales. 9.- Ello se corrobora al verificar el dominio oficial de la Procuraduría General de la Nación, donde el buzón de notificaciones judiciales aparece expresamente señalado como “exclusivo para juzgados, tribunales y altas cortes”, y se precisan de manera independiente los enlaces dispuestos para presentar peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias, así: 10.- Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues el accionante utilizó un canal inadecuado para formular su petición, pese a tener disponibles los medios idóneos en la sede electrónica de la entidad.

En consecuencia, el amparo será negado respecto de esta autoridad. c.2. Inexistencia de violación de derechos atribuible al Consejo Superior de la Judicatura 11.- En lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, este despacho observa que el accionante no presentó ninguna petición ante dicha autoridad, pues la solicitud del 3 de julio de 2025 fue remitida al correo presidencia@cndj.gov.co, el cual corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12.- En esa medida, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no se acreditó la radicación de la petición ante ella.

En ese sentido, se negará el amparo reclamado frente a esta entidad. c.3. Acerca de la falta de afectación de derechos imputable a la Fiscalía General de la Nación 13.- Fernando Plazas Victoria allegó copia de la petición que el 3 de julio de 2025 formuló a la Fiscalía General de la Nación, así como también remitió constancia de envío de la solicitud al correo jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, de la siguiente manera: 14.- Sin embargo, al verificarse en la página web de la entidad[footnoteRef:4], se advierte que el correo electrónico al cual el accionante remitió la petición corresponde a un buzón de uso exclusivo para la radicación de notificaciones judiciales o tutelas, en los siguientes términos: [4: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/] 15.- De lo anterior se concluye que el accionante no envió la petición a través del canal habilitado para tal fin, pese a que en la misma página web se encontraba disponible el enlace para acceder a los canales electrónicos dispuestos por la entidad para la atención al público. 16.- Así, aunque la entidad no dio respuesta a la acción de tutela, lo que en principio podría dar lugar a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20[footnoteRef:5] del Decreto Ley 2591 de 1991, lo cierto es que la petición no fue presentada de manera adecuada.

En consecuencia, no puede atribuirse a la entidad la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, por tanto, debe negarse el amparo solicitado frente a esta. [5: «ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»] c.4.

Respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 17.- Esta autoridad señaló que, revisados sus correos institucionales de recepción de correspondencia, no encontraron ninguna petición formulada por el accionante en la fecha señalada -3 de julio de 2025- ni en días cercanos. 18.- Pese a la anterior manifestación, el accionante acreditó que el 3 de julio remitió la petición al correo: presidencia@cndj.gov.co, de la siguiente manera: 19.- De igual forma, se aclara que el buzón electrónico al que se remitió la petición aparece en la página web[footnoteRef:6] de la entidad accionada como el correo habilitado para recibir “memoriales, peticiones y quejas”, así: [6: https://cndj.gov.co/ ] 20.- Por lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, motivo por el cual se ordenará dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de julio de 2025 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta acción constitucional (en el mismo sentido, ver CSJ STP2880-2023, STP4307-2025). 21.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Fernando Plazas Victoria y, por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación para que, en caso de que no lo haya hecho, responda en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta acción constitucional, la petición que el accionante radicó el 3 de julio de 2025. d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de Fernando Plazas Victoria respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque no han dado respuesta a la petición que el 3 de julio de 2025 formuló el acciónate ante dicha autoridad.

En consecuencia, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, responda la petición formulada por el accionante el 3 de julio de 2025. 23.- En segundo lugar, la Sala negará la acción de tutela frente a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que la petición del 3 de julio de 2025 no fue remitida por los canales oficiales dispuestos para tal fin y, porque no se presentó solicitud alguna ante la autoridad, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Fernando Plazas Victoria. Segundo. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la petición presentada el 3 de julio de 2025 por el accionante.

Tercero. Negar la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura por lo expuesto en precedencia. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18