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STP13338-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76107 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13338-2014 Radicación N° 76107 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MERCEDES MARTÍNEZ MEDINA contra el fallo proferido el 4 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2009, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en sentencia del 21 de mayo de 2010, a la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de estímulo a la prostitución de menores. Seguidamente, expone que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional elevada, con fundamento en la expresa prohibición legislativa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión posteriormente confirmada en sede de segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 16 de julio de 2014.

Considera que tales providencias soslayan las garantías superiores invocadas, por cuanto demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Así las cosas, pide se conceda el amparo y se ordene a las accionadas la concesión del subrogado penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 22 de agosto último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar dicha determinación a las accionadas. 2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio refirió que el 31 de marzo de 2014 le negó a la accionante la libertad condicional por expresa prohibición legal, al considerar que la disposición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 está vigente por cuanto no fue derogada expresa ni tácitamente por la Ley 1709 de 2014, en los términos del canon 3° de la Ley 153 de 1887.

Dicha determinación fue confirmada en sede de segunda instancia el 16 de julio de 2014. 3. En similares términos se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Granada, para concluir que la Ley 1098 de 2006 impide conceder la libertad condicional a la demandante. 4. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado.

En sustento, descartó la existencia de una vía de hecho en la medida en que las decisiones censuradas se ajustaron a la legislación vigente y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte. 5. La actora impugnó el fallo. En tal sentido, mencionó que la intención del legislador al expedir la Ley 1709 de 2014 fue la descongestionar las cárceles del país, razón por la cual es procedente concederle la libertad condicional solicitada, máxime en atención a que el artículo 107 de dicha normatividad estipula la derogatoria de todas aquéllas normas contrarias, como lo es la Ley 1098 de 2006.

Seguidamente, adujo que otras personas “ya en otros casos han sido liberadas por las mismas causas”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

La parte accionante cuestiona la determinación adoptada por las autoridades accionadas, referida a denegar la libertad condicional, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que desconoce el principio de favorabilidad, por virtud del cual debía darse aplicación a la Ley 1709 de 2004 que en su criterio permite acceder a lo pretendido.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – vigente en la actualidad -, que impele a los funcionarios a negar la libertad condicional por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8