Tutela de 2ª Instancia 100566 Juan Camilo Salazar Rueda Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP13337-2018 Radicación n.° 100566 Acta 355 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Edilson Aleixer López Henao frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y « favorabilidad de la Ley ».
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señala el accionante que solicitó al Juzgado de Ejecución accionado la concesión de la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal por haber descontado el quantum de la pena requerido para ello; no obstante, la misma le fue negada bajo el argumento de no cumplir con el requisito subjetivo, como es el comportamiento en el centro de reclusión, determinación que fue ratificada por el Juzgado fallador al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso.
Alega que con dichas decisiones se desconocen los fines esenciales de la pena, el proceso de resocialización de los penados dentro del tratamiento penitenciario y considera que se conculcan sus derechos fundamentales. Por lo anterior, insta el amparo tutelar de sus prerrogativas invocadas, requiriendo se ordene a quien corresponda efectuar la valoración de los demás requisitos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Folios 69 y 70 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela al advertir que las determinaciones cuestionadas por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido parámetros legales.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el accionante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia sin esgrimir los argumentos en que fundamentaba la misma. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito, ambos de Medellín, vulneraros sus derechos al debido proceso y « favorabilidad de la Ley penal » del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional. El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): En efecto, en auto del 5 de junio del 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta y el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
En esa oportunidad dijo: En cuanto al requisito del factor objetivo del quantum de pena, es incuestionable que se colma en la medida en que para la fecha el interno LÓPEZ HENAO ha descontado 4 184 dias físicos y 1 101 por vía de redención para un total de 5 280 días mientras que las 3/5 partes de la impuesta equivalen a 5.037 dias. No obstante ello y obrar resolución favorable expedida por las directivas del penal no ocurre igual de cara al elemento subjetivo del buen comportamiento durante la reclusión y demandado por la normativa acorde con las consideraciones plasmadas en el interlocutorio del 15 de diciembre de 2017 que por su vigencia traemos de nuevo a colación ( ) Empero, no ocurre igual de cara al elemento subjetivo del buen comportamiento durante la reclusión y demandado por la normativa, pues se recordara que el mecanismo de la prisión domiciliaria que le fuera concedida al amparo del artículo 38 G del Código de las Penas, se le revocó en proveído del 13 de julio de 2016, en esencia, porque: ( ) ( ) Los días 06 y 16 de mayo del año en curso, se recibió de la Dirección del Penal Itagüi reportes de las siguientes transgresiones del domiciliario: (i) El 03 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:04 horas y regreso el 04 del mismo mes y año a las 08:14 horas, (ii) El 05 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 02:06 horas y regreso el 05 del mismo mes y año a las 07:51 horas, (iii) El 06 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 18:22 horas v regreso el 07 del mismo mes y año a las 08:27 horas, (¡v) El 09 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:03 horas y regreso el 10 del mismo mes y año a las 08:32 horas.
El 10 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:12 horas y regreso el 11 del mismo mes y año a las 08:17 horas, (vi El 12 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:25 horas, deja constancia de que se llamó a los números telefónicos registrados en el sistema y no se logra comunicación y regreso el 13 del mismo mes y año a las 08:07 hora, se deja constancia de que se llamó a los números telefónicos registrados en el sistema y no se logra comunicación, (vi) El 13 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:16 horas, se deja constancia de que se llamó a los números telefónicos registrados en el sistema y no se logra comunicación y regreso el 14 del mismo mes y año a las 08:20 horas, se deja constancia de que se llamó a los números telefónicos registrados en el sistema y no se logra comunicación, (vil) El 14 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:12 horas y regreso el 15 del mismo mes y año a las 15:07 horas"; cuestión que dio lugar a la apertura del incidente de revocatoria atendiendo las indicaciones del artículo 477 del Código Procesal Penal El 27 de mayo de este año se recibió otro informe del señor Director del Penal Itagüí, según el cual a LOPEZ HENAO no se le programó salida a permiso de 72 horas para el mes de mayo.
Al cabo de lo anterior se concluyó: ( ) Descendiendo al caso objeto de decisión, tenemos que el domiciliario EDILSON ALEIXER, al sentar diligencia de compromiso fijo como lugar de residencia para continuar descontando parte de la pena de prisión, el inmueble ubicado en la Calle 38 C No. 26 EE - 48 de la ciudad, teléfono 570 86 21 obligándose, mediante caución prendaria a: a) Permanecer en el domicilio y no cambiarlo sin autorización previa del funcionario judicial; b) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; c) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad"; con la prevención que el incumplimiento de las obligaciones impuestas lo haría merecedor a la revocatoria del beneficio otorgado y el regreso al penal para la continuación de la ejecución de la pena impuesta.
No obstante ello, de acuerdo con lo que viene de verse queda claro que LOPEZ HENAO en reiteradas ocasiones se evadió del domicilio elegido para la continuidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por largos ratos y cuando se le requirió telefónicamente por la autoridad encargada del seguimiento satelital para verificar la ocurrido, no respondió. A las salidas del domicilio reportadas por el Centro de Monitoreo del Inpec y a través de la Dirección del Penal que colabora en el ejercicio del cumplimiento de la domiciliaria, sin la anuencia del Despacho ni del centro carcelario, se agrega que el día 27 de mayo del presente año, el Director de la reclusión encargada del control domiciliario, informa que para el mes de mayo del año en curso, mes en el cual se presentaron los hechos irregulares, al sentenciado no se le programó salidas a permiso de 72 horas; en cuanto las justificaciones de las trasgresiones no tienen respaldo probatorio alguno; imponiéndose la revocatoria de dicho mecanismo alternativo a efectos que continué ejecutando la pena de prisión en centro Carcelario y Penitenciario de manera intramural, acorde con las previsiones del articulo 29 F de la ley 65 de 1993, creado por su homologo 31 de la Ley 1709 de 2014, y que en lo pertinente prevé: ( ) La evasión o abandono del inmueble autorizado para que purgara la pena de prisión se traduce en un acto de indisciplina que desdice del buen comportamiento durante el cumplimiento de la pena de prisión y por lo tanto no resulta procedente el goce de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código de las Penas: porque, como en todos los asuntos similares, seremos drásticos respecto de los reos que voluntariamente y sin justificación alguna evaden la acción de la justicia, como ocurrió con el peticionario.
Proceder contrario, seria premiar la rebeldía de los reos que se muestran renuentes al cabal cumplimiento de las obligaciones inherentes a los sustitutos penales concedidos y cohonestar con la indisciplina que rige a la población carcelaria; por lo que en suma, al menos por ahora. Se denegara la pretensión de libertad condicional. […] Es que el acceso a la libertad condicional se obtiene cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para su acceso en el artículo 64 del Código de las Penas, con sus distintas reformas; esto es, haber descontado como mínimo las 3/5 partes del monto de la pena privativa de la libertad; superar el filtro de la gravedad de la conducta punible aun no examinada en este caso y, cuando el buen comportamiento en el centro de reclusión permita concluir que no existe necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario Ya se dijo, este último presupuesto no fue superado por LOPEZ HENAO, pues si bien es cierto que durante la prisión intramural ha observado buena conducta, no ocurrió igual cuando la pena privativa de la libertad la ejecutaba en la casa-carcel autorizada por el Despacho, porque, como se dijo, la prisión domiciliaria fue objeto de revocatoria por incumplimiento de las obligaciones que le son inherentes al sustituto penal. […] Hoy agregaríamos, que LOPEZ HENAO tampoco supera el aspecto subjetivo relacionado con la gravedad de las conductas punibles objeto de reproche en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 examinado por la Corte Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014 en la que precisó: "Declarar EXEQUIBLE la expresión previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
( ) Acerca de este aspecto el Despacho sentó las siguientes consideraciones en providencia del 6 de marzo de esta anualidad a través de la cual le denegó el mismo subrogado penal al también condenado YONNY ARBEY LÓPEZ HENAO y que resultan aplicables a su consanguíneo en tratándose de una coautoría propia ( ) En lo concerniente a la valoración a la gravedad de las conductas punibles objeto de reproche a YONNY ARBEY LÓPEZ HENAO, según la prueba allegada a la investigación penal y así se referencio en la teoría del caso y las consideraciones del fallo, aquel se concertó con su hermano carnal EDILSON ALEIXER para causar la muerte a un semejante después que el último de los victimarios alimentara una gran animadversión hacia la víctima y decidiera hacer "justicia por las propias manos".
Se narra, que como antes del inicio de las tareas ordinarias, los lavadores de carros, oficio de víctima y victimarios en la estación de Servicios Texaco localizada en el sector Loma del Indio, avenida las Palmas de la ciudad, debían lavar los tanques de abastecimiento del agua, los tres se dirigieron hasta el lugar boscoso provistos de pasamontañas, un machete, un changon y herramienta varia con la cual cavaron el hueco en el que pretendían ocultar el cuerpo de TAMAYO PEREZ -victima-; a quien ultimaron varias heridas de cuchillo y dispararon en varias ocasiones con el arma de fuego en momentos que cuando pretendía huir del lugar tropezó contra un árbol y cayó al suelo.
En las consideraciones el Juez de Conocimiento concluyo que la muerte de YUBERNEY MUÑOZ MESA, fue causada por los hermanos EDILSON ALEIXER y YONNY ARBEY, fue preparada de manera ponderada, pues su condición de compañeros de labor, les prodigaba algunas ventajas tomo las de saber que madrugaría a lavar el tanque surtidor de agua, ubicado muy cerca de la estación de servicio, en zona despoblada, solitaria y boscosa; agrega, ese 8 de noviembre llegaron muy temprano al lugar, lo suficientemente provistos de herramientas y armas, no solo para cumplir su propósito homicida, sino también para cavar un hoyo en el que ocultarían el cadáver y como si lo anterior no fuera lo suficientemente reprochable, expresa, invitaron a participar a semejante acto a su hermano menor, FABER MAURICIO, al que de manera engañosa le hicieron creer que realizarían un trabajo, empero al que en ultimas admitieron cuál era su verdadero propósito, tal como lo relato de manera coherente y espontanea el joven, lo que reafirma que no se trató de un hecho defensivo, sino la preparación de un homicidio que cometerían despiadadamente.
Conforme con lo anterior, los hermanos LOPEZ HENAO no solamente atentaron contra la vida e integridad personal de un semejante y la seguridad pública, sino que igualmente pretendieron hacer uso de un menor de edad para que los acompañara en la ejecución de las conductas punibles lo que de por si hace más gravosa la forma ilegal de actuar.
Por ello, creemos que aún resulta prematura la concesión del subrogado penal de la libertad condicional por el mero hecho de haber superado las 3/5 partes del monto de la pena privativa de la libertad y la observancia de buena conducta durante la reclusión, pues no podemos desconocer la magnitud de las conductas punibles cometidas según los relatos precedente; de donde estimamos que se hace necesario el tratamiento penitenciario a través de la prisión domiciliaria, como una de las formas de purgar la pena, en aras a la satisfacción de los fines de prevención social, reinserción y retribución justa; aunque continuaremos atentos a los procesos de asimilación del tratamiento penitenciario y la readaptación para reinsertase a la sociedad de la que se aisló por su propia culpa. […] De tal suerte que la negativa de la libertad condicional a LOPEZ HENAO se fundamenta en la valoración de las circunstancias acompañantes de las conductas punibles ejecutadas en coparticipación criminal con un hermano carnal y de las que igualmente quiso hacer partícipe a otro hermano de 15 años de edad, FABERR MAURICIO, quien, dice textualmente el tallador: "rindió un descarnado relato en el que manifestó que su hermano Aleixer, el día anterior a los hechos, le comunico que tenía un trabajo de blanqueamiento para hacer razón por la cual, junto con Yonny, madrugaron al día siguiente y se desplazaron hasta un tanque ubicado al frente de la bomba del indio, para lo cual el primero llevaba un costal con herramienta, y el segundo un bolso con el changon; fue así como se enteró de las verdaderas intenciones de sus parientes, pues "Alex" y "Jhon" le comunicaron que iban a "tomar justicia por sus propias manos contra un man de su trabajo", ya que "el gordo" iba a matar a "Alex", De ese cumulo de circunstancias ocurridas durante el iter criminis el tallador dedujo la preparación ponderada de la occisión de "El Gordo", tal como se anotó en la última de las decisiones y, haciendo un rastreo a la sentencia, no se advierte la exposición de circunstancias que le sean favorables como para pensar que con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad y la realización de diversas actividades ocupacionales que le permitieron la reducción de la pena, aunque no dejan de ser elementos importantes, resulten suficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues por demás, es lo mínimo esperado respecto de alguien que previamente ha infringido la ley penal [footnoteRef:3]. [3: Folios 57 y siguientes, cuaderno del Tribunal.] Decisión apelada y confirmada el 17 de julio de este año[footnoteRef:4], por el despacho 1º Penal del Circuito de esa ciudad. [4: Folios 91 a 100, cuaderno del Tribunal.] Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2