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STP13337-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76078 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13337-2014 Radicación n° 76078 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por TIANIS LARGACHA ASPRILLA, JOSÉ DARÍO IBARGUEN VALOIS, CATALINA CAICEDO POTES, SANTOS PAULINO HURTADO POTES, EUCICIO PALACIOS MENA, ASCENCIÓN POTES ANGULO, CRUZ MERCEDEZ MOSQUERA CUESTA, CARMELITA MOSQUERA SALAS y ADALIS SIOMARA MORENO HINOJOSA en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en actuación que comprende a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Istmina conoció del proceso ejecutivo laboral promovido por TIANIS LARGACHA ASPRILLA, JOSÉ DARÍO IBARGUEN VALOIS, CATALINA CAICEDO POTES, SANTOS PAULINO HURTADO POTES, EUCICIO PALACIOS MENA, ASCENCIÓN POTES ANGULO, CRUZ MERCEDEZ MOSQUERA CUESTA, CARMELITA MOSQUERA SALAS y ADALIS SIOMARA MORENO HINOJOSA contra el Municipio del Medio Baudó, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

El despacho en mención al interior del proceso ejecutivo radicado 2005-0133 libró mandamiento de pago en favor de las personas mencionadas y otros, menos CARMELITA MOSQUERA SALAS y ADALIS SIOMARA MORENO HINOJOSA, pues respecto de estas lo hizo el 23 de marzo de 2006 dentro del expediente radicado 2006-00390. 2. Por auto de 16 de abril de 2008, el Juzgado decretó el desembargo de todos los recursos del Municipio demandado en ambos procesos y ordenó la devolución de los dineros retenidos. 3.

Contra dicha determinación fueron promovidos recursos de apelación, por lo que el Tribunal Superior accionado en decisión proferida en los dos procesos ejecutivos el 7 noviembre de 2008, declaró la insubsistencia del mandamiento de pago librado en favor de los demandantes TIANIS LARGACHA ASPRILLA, JOSÉ DARÍO IBARGUEN VALOIS, CATALINA CAICEDO POTES, SANTOS PAULINO HURTADO POTES, EUCICIO PALACIOS MENA y CRUZ MERCEDES MOSQUERA, al tiempo que, modificó el mandamiento en lo relacionado con la sanción moratoria reclamada por ASCENCIÓN POTES ANGULO y ADALIS SIOMARA MORENO HINOJOSA.

En esa oportunidad, solamente confirmó la determinación recurrida en lo atinente al levantamiento de las medidas de embargo de las cuentas del municipio denominadas “participación, propósitos generales”, manteniendo vigente el embargo decretado sobre los recursos denominados “impuesto predial de los Resguardos Indígenas”. 4. EL 10 de agosto de 2011 se dispuso la acumulación de procesos; luego el Juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal mediante proveído de 20 de agosto de 2013 y, en ese orden, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de 23 de octubre de 2009 mediante el que se aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso 2005-00133, para lo cual tuvo como valor liquidado y aprobado el realizado en dicha providencia; ordenó a los ejecutantes reintegrar al Municipio del Medio Baudó la suma correspondiente al mayor valor pagado y decretó la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación. En relación con el expediente radicado 2006-00390 declaró la insubsistencia del auto de 4 de septiembre de 2009 “en cuanto aprobó la liquidación del crédito en todas sus partes, al incluir la sanción moratoria de la señora Adalis Siomara Moreno Hinojosa, la cual fue declarada insubsistente”, para tener como liquidado y aprobado el valor establecido en dicha providencia; decisión que al ser objeto de recurso, fue confirmada por el ad quem en providencia de 10 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, mediante apoderado refieren los actores que el Tribunal demandado al desatar el recurso promovido, “sólo debía ocuparse del tema de la apelación”, pues “los autos de mandamiento de pago y los autos de la liquidación de los créditos estaban ejecutoriados y en firme, no eran tema de discusión”, aunado a lo cual, destacan, la mencionada corporación incurrió en una indebida interpretación del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el canon 5° de la Ley 1071 de 2006 “al pretender desconocer los derechos laborales reconocidos en los actos administrativos (…) que reconocen la sanción moratoria” a TIANIS LARGACHA, ASCENCIÓN POTES, SANTOS PAULINO HURTADO, EUCICIO PALACIOS, CRUZ MERCEDES MOSQUERA y ADALIS SIOMARA MORENO y soslayó el principio de no reformatio in pejus al agravar la situación del apelante único.

Luego de citar un precedente de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de similares connotaciones fácticas a las que ahora se revisan y en el cual se amparan los derechos invocados, piden se restablezcan sus garantías soslayadas y, en ese orden, se ordene la revocatoria parcial de los dos autos proferidos por el Tribunal Superior de Quibdó el 7 de noviembre de 2008, en todo lo que les resulta adverso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez,  en la medida en que la parte accionante dejó transcurrir un término ampliamente superior a seis meses para  promover la acción constitucional, contabilizados a partir de la expedición de los autos de 7 de noviembre de 2008 censurados, sin justificación alguna.

De otra parte, destacó, el Tribunal accionado sí tenía competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base del recaudo a pesar de que ello no fuera objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; criterio reiterado entre otras, en las sentencias CSJ STL 1512-2014, STL 2906-2013, STL 2366-2013.

En el mismo sentido, sostuvo que las decisiones atacadas responden a los lineamientos que el ordenamiento procesal civil trae aparejados para resolver en tal sentido, es decir, lejos de ser el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, obedecen a un plausible entendimiento de las normas procedimentales. 3. La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que si bien existe el principio de “inmediación, no establecido por norma alguna, si existen criterios jurisprudenciales de acuerdo a los factores de tiempo, modo y lugar a que se hayan realizado los procedimientos en las diferentes instancias de las circunstancias procesales, también es cierto que la corte constitucional ha manifestado que el principio de la inmediatez no es absoluto (sic) ”, en la medida en que existe una vulneración permanente en el tiempo.

Posteriormente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y allegó copia de los autos interlocutorios censurados en el trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal demandado mediante las cuales se declaró la insubsistencia del mandamiento de pago, como también los autos proferidos en sede de primera y segunda instancia el 20 de agosto de 2013 y 10 de julio de 2014, respectivamente, a través de los cuales se declaró la nulidad de la liquidación del crédito y se confirmó tal determinación, por considerar que configuran vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, por una parte, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las decisiones proferidas el 7 de noviembre de 2008 al interior de los proceso radicados 2005-00133 y 2006-00390 constituyen determinaciones arbitrarias o caprichosas, puesto que de manera seria y razonada el ad quem argumentó los motivos por los cuales, a pesar de no ser objeto de impugnación, debió declarar la insubsistencia del mandamiento ejecutivo de pago, esto es, al advertir la existencia de una circunstancia contraria a la ley que genera una irregularidad que no puede pasarse por alto.

En efecto, sostuvo el Tribunal respecto del primer expediente reseñado lo siguiente: “Claramente se observa que mediante dichos actos administrativos se reconoció sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, sin embargo, revisando el contenido de las mismas y atendiendo al término fijado en la Ley 244 de 1995, se evidencia que la liquidación no está acorde a ese mandato legal, que en su artículo 2° señala que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social (…) De acuerdo con lo anterior, luego de examinar específicamente cada caso en particular, la corporación concluyó que: “El mandamiento de pago ejecutivo librado en el presente asunto el 6 de julio de 2005 se declarará inexistente en lo que tiene que ver con el cobro de la sanción moratoria”.

En relación con las diligencias 2006-00390 el ad quem concluyó: “Observa la Sala que no se cumplieron las condiciones para el surgimiento del derecho al pago de la sanción moratoria porque dicha sanción se reconoció sin que para ese momento hubiere mediado la petición, ni el acto del reconocimiento de las cesantías, tal como lo reclamaba la norma trascrita y como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia”.

Por otra parte, en punto de los autos proferidos en sede de primera y segunda instancia el 20 de agosto de 2013 y 10 de julio de 2014, debe decirse que no son susceptibles de soslayar garantías superiores, pues fueron decisiones emitidas con estricto apego a lo ordenado en la providencia del 7 de noviembre de 2008, como así se expresa en la parte motiva de los mismos.

Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones lesivas de derechos fundamentales que puedan ser catalogadas como vías de hecho, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que los actores haya sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En este sentido, es claro que los demandantes anunciaron el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional, entre muchas otras, en sentencia T – 430 de 2006 estableció una carga probatoria en cabeza de los accionantes, quienes tienen el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13