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STP13336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76047 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13336-2014 Radicación n° 76047 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HUGO RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a Colpensiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del proceso ordinario laboral promovido por HUGO RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el contenido del Acuerdo 049 de 1990. El despacho profirió fallo el 13 de noviembre de 2013, a través del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada. 2.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, confirmó el proveído mediante sentencia de 23 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude a las decisiones referidas en precedencia, para a partir de ello colegir la vulneración de las garantías superiores invocadas, pues considera que tiene derecho a la enunciada prestación social por cuanto tiene más de 1000 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y más de 500 cotizadas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad.

Agrega que si se le aplica el Acto Legislativo 001 de 2005, de todas maneras le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, pues para cuando entró en vigencia dicha normatividad tenía más de 750 semanas cotizadas. En síntesis, asegura que a la fecha cuenta con 1.130 semanas, las cuales satisfacen el requisito establecido en la legislación laboral para acceder a la prestación social deprecada.

Finalmente, indica que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de cotización en el régimen pensional. En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal demandado profiera nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que el accionante contó con la posibilidad de promover recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, a pesar de ello, no lo hizo; razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción. 3. La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que la Corte Constitucional revocó las decisiones proferidas en un proceso ordinario laboral a pesar de que no se había agotado el recurso extraordinario de casación, luego de advertir la vulneración de los derechos fundamentales.

En tal sentido, adujo, “no es necesaria la interposición del recurso de casación para demostrar la existencia de un derecho constitucional”, mucho menos al advertir que por la congestión judicial el mecanismo extraordinario tardaría muchos años en resolverse. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segunda instancia el 23 de mayo de 2014, por considerar que se configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De otra parte, en respuesta a los reparos exteriorizados en la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado y aun así no lo interpuso, evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia del ad quem, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Tribunal demandado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, reitera la Corporación. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Sentencia SU – 111 de 1997. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8