93311 A/ Jarol Antonio Ramos Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13335-2017 Radicación n° 93311 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAROL ANTONIO RAMOS DÍAZ respecto del fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta en contra del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “Cuenta el accionante que actualmente es soldado adscrito al Batallón de Artillería No. 8 “Batallón de San Mateo” de esta ciudad, en proceso de retiro asistido. Indica que desde el mes de noviembre de 2016 y hasta la fecha, se le ha venido realizando un descuento de la prima de orden público en su nómina por parte del personal administrativo del Batallón, sin que exista ningún tipo de autorización legal para ello, toda vez que la misma es ordenada por desprendible de pago desde la ciudad de Bogotá, además está establecida en el artículo 28 del Decreto 214 de 2016”.
De acuerdo con lo expuesto pidió las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas la cesación del descuento de la prima de orden público a la cual tiene derecho conforme al artículo 28 del Decreto 214 de 2016, y en igual forma, se ordene la restitución de las primas que le han descontado desde la nómina del mes de noviembre del año 2016”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Pereira negó por improcedente la tutela propuesta por las siguientes razones: No cumple el requisito de subsidiariedad, lo cual impide analizar de fondo el asunto planteado, toda vez que el demandante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la facultad de solicitar como medida provisional la suspensión de los actos administrativos cuestionados.
Además, la petición de amparo no fue diseñada para debatir asuntos de índole económico, igualmente, la única posibilidad en la que puede intervenir el Juez Constitucional es para evitar que se cause un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se logró evidenciar.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y como motivos de su disenso expresó: 1. Se presenta un perjuicio irremediable al disminuir injustificadamente su salario mensual, del cual dependen económicamente su esposa y sus hijos, por lo cual considera que sí es procedente la petición de amparo, igualmente el fallador no analizó la conducta omisiva por parte del Batallón demandado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.
Empero, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que JAROL ANTONIO RAMOS DÍAZ, con antelación al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira en sentencia del 21 de junio del presenta año. En esa providencia plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos: “1.
Actualmente soy soldado adscrito al Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira, en proceso de retiro asistido. 2. Desde la nómina del mes de noviembre del año 2016 se ha venido efectuando hasta la fecha un descuento de la prima de orden público por el comandante NELSON TAMARA ORTIZ, el mayor JAVIER A. DÍAZ VÁSQUEZ GOYENECHE, la oficina de tesorería y demás personal administrativo del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira sin autorización legal alguna, cuando la misma es ordenada por desprendible de pago desde la ciudad de Bogotá D.C. 3.
Dicho descuento es ilegal toda vez que a los soldados en retiro asistido no se les puede descontar la prima de orden público establecida por el decreto 214 de 2016 en su artículo 28.” Con base en los anteriores hechos solicitó las siguientes pretensiones: “1. (…) me permito SOLICITAR LA CESACIÓN INMEDIATA DEL DESCUENTO Y EL PAGO, de mi prima de orden público a la cual tengo derecho (…) 2.
Que se me restituya la totalidad de las primas decantadas a partir de la nómina del mes de noviembre del año 2016, hasta la fecha de presentación de esta acción, cifra que deberá ser indebidamente indexada” 4.1. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por JAROL ANTONIO RAMOS DÍAZ y conduce a confirmar el fallo que la despachó desfavorablemente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7