CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13335-2015 Radicación No. 81941 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, contra la sentencia proferida el 05 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, le fue asignado por reparto el proceso penal que cursa contra LUIS ÓMAR LEÓN PARADA, ELVER DIORNEY PIMIENTO MEJÍA y JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones. 2.
Trámite dentro del cual, el 1º de junio del año en curso se llevó acabo la audiencia de formulación de acusación con la participación del abogado LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO, defensor de los acusados. 3. Frente a la solicitud elevada por el citado profesional del derecho para que se le entregara copia de “ CD’s, que contiene la audiencia realizada a mis defendidos el 1 de junio de 2015”, la autoridad judicial competente en comunicación fechada 15 de julio del año en curso, se limitó a indicarle que debido a que: “usted ya no es sujeto procesal en la actuación de la referencia al renunciar al poder conferido en la diligencia realizada el 02 de julio de 2013, por lo tanto le devuelvo el CD adjunto”. 4.
En vista de lo anterior, LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, porque el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, por el simple hecho de no ser sujeto procesal no accede a la entrega de la copia “de mi actuación en el proceso referenciado”, a pesar que: “en dicha audiencia surgieron manifestaciones que atentan contra mi credibilidad como profesional del derecho y que éstas quedaron plasmadas en audios, por lo cual aún sin ser parte del proceso en la actualidad, en dicha audiencia estaba formando parte del proceso y requiero estas pruebas para mi defensa”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada que conforme a lo estatuido en el artículo 23 de la Carta Política, se pronunciara de fondo, concretando “ la solución a mi petición, realizando la entrega de las copias del CD solicitada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 22 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada. 2.
El Secretario del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, solicitó se negara el amparo solicitado porque tal como lo reconoce el demandante, obtuvo respuesta a su petición. Además, los derechos del defensor no trascienden en el tiempo, toda vez que con la renuncia presentada pierde su status de sujeto procesal y su calidad de parte.
Y, de todos modos, en los términos señalados en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 se abstuvo de informar los motivos de su solicitud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo dictado el 05 de agosto de 2015, luego de señalar que el actor no contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones y acogiendo a plenitud los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resolvió proteger a favor del abogado LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO el derecho fundamental de petición por considerar que en la actuación en la que hizo parte se había “cuestionado su credibilidad como profesional del derecho, lo que resulta para la Sala atender las circunstancias por las que se encuentra el solicitante cuyos fines no son otras sino el de ejercer su derecho de defensa, frente a unos argumentos que cuestionan el actor”.
En consecuencia ordenó al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregara “copias del CD solicitado”. IMPUGNACIÓN: El doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado al momento de contestar la demanda de tutela presentada por el LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO que: (i) el demandante cuando hizo parte del proceso que cursa contra LUIS ÓMAR LEÓN PARADA y otros, debió haber solicitado copia del CD relativo a la audiencia llevada a cabo el 1º de junio de 2015;
(ii) en la sentencia objeto de queja no se determinó frente a qué debía ejercer el derecho de defensa el togado y el por qué la respuesta suministrada no era suficiente; y (iii) si el libelista consideraba que en el desarrollo de la audiencia de la que solicita copia, existieron irregularidades que debían ser investigadas, lo correcto era que las pusiera en conocimiento de la autoridad competente, la cual solicitaría los documentos que requiriera para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
De igual manera, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente atendido, la respuesta al mismo ha de ser: (i) suficiente cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello se excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del interesado;
(ii) efectiva, si soluciona el asunto que se le plantea; (iii) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, será confirmada porque basta con revisar la respuesta suministrada el 15 de julio de 2015, para establecer que frente a la solicitud elevada por el abogado LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO para que se le entregara copia del CD relativo a la audiencia llevada a cabo el 1º de junio de 2015 en el proceso que cursa contra ELVER DIORNEY PIMIENTO MEJÍA y otros, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (C.C. T-556/13), no resulta efectiva habida cuenta que no soluciona en debida forma la petición. Lo anterior si se tiene en cuenta tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esa providencia, la autoridad judicial accionada se limitó a indicarle al peticionario que “ ya no es sujeto procesal en la actuación de la referencia al renunciar al poder conferido en la diligencia realizada el 02 de julio de 2015 ”, (fl. 6 c. Tribunal), sin que ello sea suficiente para que pueda entenderse como una respuesta de fondo que decida de una u otra manera la solicitud elevada por el demandante.
Y, Si bien, la parte actora se abstuvo de señalar los motivos por los cuales requería copia del audio de la audiencia adelantada el 1º de junio de 2015, también lo es que no se desconocía que en su calidad de defensor había actuado en la misma, por ende, la respuesta a su petición debía ir más allá de simplemente indicarle que ya no era sujeto procesal, independientemente del uso que le fuera dar al elemento solicitado. 5.
Además, si el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, consideraba que la súplica elevada por quien fungió en su momento como defensor de los procesados, no cumplía con las exigencias previstas en el numeral 4º de la Ley 1755 de 2015, en el sentido que no informó las razones en las que fundamentaba su petición, bien pudo, requerir al abogado LUIS ALEXÁNDER MALDONADO CRIADO con el fin de que supliera dicha deficiencia, para posteriormente, tomar una decisión de fondo que pusiera fin a las pretensiones elevadas por él. Pero como se abstuvo de proceder de esa manera, y en su lugar, decidió dar una respuesta apresurada a la petición del demandante, con lo que, tal como lo reconoce el recurrente, consideró “dio respuesta de fondo a la solicitud”, considera la Sala que resulta necesaria la intervención del Juez de tutela al no contar el demandante con otro medio de defensa judicial en procura de amparo para el derecho fundamental de petición. 6.
En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11