República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76103 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13335-2014 Radicación n° 76103 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en la actuación penal génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere que en su contra cursa actuación penal por los delitos de fraude procesal, cohecho y falsedad en documento público y privado, por razón de la cual se encuentra en detención domiciliaria desde el 17 de septiembre de 2007. Por tal motivo, indica, “realizaba el acompañamiento de todos los aspectos relacionados con el cuidado y crianza de mi menor hijo, mientras que su progenitora atendía sus obligaciones laborales”, tiempo durante el cual jamás incumplió las obligaciones impuestas.
Agrega que al interior de tal proceso el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 161 meses de prisión el 16 de diciembre de 2013; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia el 29 de abril de 2014 por el Tribunal demandado. Interpuesta demanda de casación, continúa, en la actualidad se encuentra pendiente el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente.
Añade que las instancias judiciales le han denegado tanto los subrogados penales como la prisión domiciliaria, al tiempo que, informa, ha cumplido en detención efectiva más de 84 meses de prisión. Seguidamente, censura el contenido de la sentencia de primera instancia, pues considera que “no existe norma que faculte al juez que en la sentencia condenatoria niega la prisión domiciliaria, de revocar la detención preventiva domiciliaria de la que hasta ahora gozaba el acusado, se solicitó el juez de conocimiento que restableciera la detención domiciliaria, hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada o fuera revocada, lo cual fue negado en audiencia celebrada el 14 de julio del cursante año”.
Así las cosas, considera que en este evento resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la condena que soporta adolece de defectos orgánico y material o sustantivo. Con base en lo expuesto, pide se conceda el amparo solicitado y, en ese orden, se deje sin efectos el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al tiempo que se “restituya la detención domiciliaria de MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia decida lo correspondiente al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto en su favor”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 26 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía que intervino en la actuación penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en la actuación penal génesis de la presente acción constitucional.
La parte actora cuestiona el proceso penal seguido en su contra, por considerar que las decisiones proferidas en su interior son constitutivas de vías de hecho, susceptibles de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido.
Por tanto, la entidad accionante deberá aguardar al pronunciamiento que resulte pertinente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el restablecimiento de la garantía fundamental que considera conculcada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9