CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13334-2017 Radicación n° 93307 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Elías Barbosa Correa, respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, trámite que se extendió a la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA De acuerdo con lo aducido en el respectivo libelo y los elementos de prueba aportados al expediente, se tiene que mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2017 dirigido a la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, Elías Barbosa Correa deprecó el archivo de la investigación que cursa en su contra o se dictara auto inhibitorio, teniéndose como prueba los elementos que anexó al escrito.
Señala que no ha recibido respuesta a su solicitud razón por la cual considera que se comprometió el derecho fundamental de petición, y para su protección depreca se ordene a la parte accionada se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado al haberse configurado un hecho superado, toda vez que mediante escrito adiado el 7 de junio de 2017 la Dirección Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja emitió respuesta clara, de fondo y congruente con lo deprecado por el accionante, la cual fue comunicada a través de correo certificado y electrónico, hecho verificado directamente con el interesado.
Por lo anterior, concluyó que las pretensiones plasmadas en el libelo de tutela fueron plenamente subsanadas por las autoridades accionadas, de manera que, ante la cesación de la causa que dio lugar a la eventual vulneración de los derechos fundamentales, el amparo deprecado resultaba improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, si bien efectuó una exposición de fondo ante el juez constitucional, no obraba prueba de haberse contestado sus pedimentos, sin que pueda tenerse como respuesta la ofrecida por el superior jerárquico del citado despacho “pues esta no está sujeta a una resolución de fondo al mismo, al ser vinculada, por el fallador de primera instancia”.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional resuelva el derecho de petición en su momento incoado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, confrontada la demanda con los elementos de prueba que hacen parte de la actuación, fácil es concluir que no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 3.1. Se tiene que efectivamente el accionante radicó solicitud ante la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, mediante la cual deprecó el archivo de la indagación que cursa en su contra o que se dictara auto inhibitorio, pero también está acreditado que la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, en oficio DS-29-0619 del 7 de junio último, emitió respuesta al requerimiento del petente, donde destacó que la actuación aludida se hallaba a cargo del citado Despacho y actualmente en estado de indagación, aclarándole igualmente sobre la improcedencia de disponer el archivo del asunto.
Así lo explicó la funcionaria: “Ahora, según lo manifestado por el titular de ese despacho, no es procedente emitir una orden de archivo, no obstante, la valoración realizada a la documentación que usted allega a través de su petición, pues debe tenerse en cuenta que el sistema penal Colombiano es un sistema penal acusatorio adversarial y de ser necesario deberán controvertirse las pruebas con las que cuente la Fiscalía General de la Nación dentro de las actuaciones propias del proceso penal.
Corolario de lo expuesto y en atención a que los Fiscales gozan de autonomía, no se puede acceder a sus pretensiones, atendiendo que: 1. La primera no considera el titular del despacho que conforme a lo expresado en el artículo 79 del Código Penal Colombiano, sea procedente emitir una orden de archivo y mucho menos declarar un inhibitorio, pues dicha figura es propia de un ordenamiento jurídico anterior. 2.
La segunda, no es procedente que el fiscal tome como pruebas los elementos allegados por usted teniendo en cuenta que es función propia del juez de conocimiento dentro de la etapa de juicio, determinar si los elementos materiales de prueba y evidencia física recolectada por la fiscalía y la defensa constituyen pruebas…” 3.2. Lo anterior permite señalar que a pesar de la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía Sexta Seccional, a quien efectivamente se dirigió el respectivo petitorio, tal como lo destacó el recurrente, la respuesta ofrecida por la Directora Seccional de Fiscalías se emitió con base precisamente en la información que en su momento le suministró el titular del despacho aludido, donde, según se vio, se advirtió sobre la improcedencia del archivo de la actuación y del análisis de los elementos de prueba, lo cual sólo era dable efectuar en la etapa procesal pertinente, puntos a los que concretaba la solicitud.
Entonces, que la respuesta haya provenido de la Dirección Seccional y no del titular de la fiscalía a cuyo cargo esta la indagación, no tiene ninguna trascendencia, porque, como se acaba de precisar, la información que se ofreció al petente se hizo con base en la obrante en la respectiva carpeta y por el funcionario responsable de la investigación, lo cual permite concluir que con lo señalado se satisfizo su requerimiento, pues con suficiente claridad se le indicó las razones por las cuales no era dable acceder al archivo del asunto. 3.3.
Aquí resulta importante agregar que de aceptarse los argumentos aducidos por el recurrente, llevaría a ordenar a que la Fiscalía accionada hiciera un pronunciamiento en punto de los cuestionamientos plasmados en el escrito, lo cual, sin duda, resultaría repetitivo, porque, se insiste, el titular del citado Despacho rindió su concepto sobre los mismos y plasmado en la respuesta que ofreció la Directora Seccional, de ahí que ningún sentido tiene proceder en la forma pedida, ya que la contestación irá a ser la misma. 4.
Significa entonces, como bien lo refirió el a quo, que al haberse dado el trámite a la petición presentada por el accionante y emitido la información allí deprecada, sin importar el sentido de las misma, desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, de ahí que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto. 5.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno Tribunal PAGE 8