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STP13333-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13333-2023 Radicación n° 134371 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Diego Andrés Cuéllar Silva1, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Florencia, Caquetá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa y contradicción. 1 En el primer folio de la demanda el actor se identifica como Diego Andrés Silva Cuéllar.

Sin embargo, en la firma del libelo, se identifica como Diego Andrés Cuéllar Silva, orden de los apellidos que se observa corroborado en los elementos allegados a este trámite constitucional, así como en la consulta web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional. CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 2 Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. 1800160087812017000630, el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario El Cunduy de Florencia, la Dirección y Oficina Jurídica de dicha institución y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la citada ciudad.

LA DEMANDA 1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se establece que el 25 de mayo de 2022, al interior del proceso 2017000630, el Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, profirió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante y otros2, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, en la que le impuso la pena de 76 meses de prisión. 2.

Contra el fallo condenatorio la defensa de Cuéllar Silva interpuso recurso de apelación, que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para desatar la alzada, sin que a la fecha se haya proferido aún decisión. 3. Indica el actor que se presentó de forma voluntaria a las autoridades para cumplir la orden de captura dispuesta en el fallo condenatorio, y que se encuentra privado de la 2 Se trata de los ciudadanos Luis Manuel Espinoza Calderón, Diego Alfonso Castañeda Leguizamón y Andrés Mauricio Perdomo Lara.

CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 3 libertad por su virtud en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario El Cunduy de Florencia, en donde está recluido hace diecisiete meses. 4. El 21 de julio de 2023, solicitó al Magistrado que conoce de la apelación, corrección de un error de la sentencia de primera instancia, consistente en que, como base para tasar la sanción punitiva, se usó la pena prevista para el delito de falsedad ideológica en documento público, cuando debía emplearse la del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por ser mayor. 5.

Paralelamente, indica que el 1º de junio de 2022, Diego Alfonso Castañeda Leguizamón, reintegró $18.150.000 correspondiente, según la sentencia, al valor de lo apropiado, por lo que, le es aplicable la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 del Código Penal. 6. Adicionalmente, según su entender, exhibe el actor que frente a la pena que debe redosificarse considerando los anteriores factores, ya cumple con el requisito objetivo a efectos de acceder al subrogado de la prisión domiciliaria. 6.1.

Por tales motivos, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario El Cunduy, el envío de los cómputos para redención al juzgado de conocimiento, que se radicó el 26 de julio de 2023. CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 4 6.2. El Juzgado, en auto de 14 de agosto siguiente redimió 149 días por concepto de enseñanza, no obstante, la decisión hace referencia a un sujeto llamado Luis Ángel Motta Bermeo, y no a él, aunado a que no se tuvo en cuenta el periodo certificado de 9 a 30 de junio de 2022. 6.3.

Por eso solicitó la corrección y adición3 del proveído en memoriales de 23 de agosto y 30 de octubre de 2023, sin que a la fecha hayan sido resueltos. 7. Se queja de que lleve privado de la libertad el tiempo que indica sin que se resuelva su situación, en la medida que, como persona inocente, se enfrenta a que sus dos hijos menores de edad estén desprovistos de su cuidado y afecto, y su esposa, ha debido solventar el rol de padre y madre para sostener emocional y económicamente el hogar. 7.1.

En ese norte, cuestiona el fallo condenatorio, porque, a partir de la práctica de pruebas y las conclusiones de la Juez, puede establecerse un número importante de imprecisiones e incongruencias, en punto de la valoración probatoria que minan la validez de la sentencia con respecto a la existencia de los delitos y su responsabilidad. 8. Corolario, solicita i. la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ii. se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emita sentencia de segunda instancia, y, iii. al Juzgado Segundo 3 Así se interpreta tanto de la solicitud y la demanda de tutela, como del auto allegado por la autoridad accionada, como luego se explicará. CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de la misma capital, resuelva la solicitud de corrección del auto de redención de pena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y ponente de la decisión de segunda instancia, señaló las razones por las cuales no se ha proferido la misma, consistentes en: (i) la designación de una primera magistrada quien se declaró impedida, (ii) la transformación de la antigua Sala Única en Salas especializadas, (iii) la carga laboral que le fue asignada a su despacho y (iv) el orden de turnos para el proferimiento de las decisiones.

Con fundamento en estas solicitó se niegue la solicitud de amparo. De otra parte, con respecto a los reparos de la condena, indicó que el proceso penal se halla en trámite y ello torna improcedente la tutela. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, remitió a esta Corporación copia del auto de 14 de noviembre de 2023 que resolvió la solicitud de corrección y adición del auto de 14 de agosto del mismo año, que se pronunció acerca de la redención de pena solicitada por el accionante.

CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 6 3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, esgrimió su falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4. El Fiscal Sexto Seccional (e) de Florencia, de un lado, argumentó que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto la alzada está en trámite.

Y, de otro, indicó que no se vulnera el derecho de petición del actor, en la medida que es función del juez de ejecución de penas decidir acerca de la redención de la condena, sin que la sentencia se halle en firme. 5. El Procurador 323 Judicial I Penal sostuvo que no observa vulneración de derechos del demandante en la medida el juez de conocimiento ha atendido sus solicitudes.

Sin embargo, anota que, «se advierte una falla de la comunicación entre el centro de servicios de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia y el establecimiento carcelario, pues, si bien, se emitió la correspondiente decisión, la misma no fue registrada en la cartilla biográfica del señor Silva Cuéllar, lo cual amerita que se les exhorte a dichas dependencias para que materialicen las decisiones emitidas por las autoridades judiciales.» De igual forma, también denotó ausencia de vulneración con respecto al Tribunal Superior, en la medida que su mora es justificada, comoquiera que solo hasta el 6 de febrero se especializaron las Salas de Decisión, lo cual trajo una carga laboral considerable que está evacuando en la medida de sus posibilidades.

CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 7 Finalmente refirió que, en la decisión que emita el Tribunal Superior, habrá de definirse si la solicitud de redosificación de pena es novedosa y si hay lugar a resolverla. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, son varios los escenarios constitucionales a resolver por la Corte: i. Determinar si procede la acción de tutela para examinar la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 8 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, que profirió al interior del proceso 2017000630, en contra del aquí accionante y otros, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público; ii.

Establecer si el referido juzgado ha incurrido en mora judicial por no resolver la solicitud de corrección y adición del auto de 14 de agosto de 2023, mediante el cual, se pronunció acerca de su solicitud de redención de pena; iii. Y deducir, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, vulnera los derechos del actor por mora judicial injustificada, al no haber resuelto aún la apelación de la defensa del accionante, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, en la causa 2017000630. 4.

De la procedencia de la acción de tutela para solventar los reparos del accionante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023. 4.1. Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 9 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 10 además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. Conforme con los anteriores criterios de orden general que, la tutela deviene improcedente, habida cuenta CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 11 que no se satisface el carácter residual que reviste el mecanismo de amparo.

Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”4 Y en este asunto, se aprecia que, contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia dictada en el proceso 2017000630, la defensa del demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, tal como fue ratificado por las autoridades accionadas.

Significa que, en cumplimiento del auto que concedió la alzada, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a efectos de que se desate el mecanismo de impugnación contra la providencia que 4 CC T-375 de 2018. CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 12 cuestiona Diego Andrés Silva Cuéllar a través de la presente acción de tutela5.

Así las cosas, refulge evidente que la actuación judicial que se cuestiona se encuentra en curso y, en consecuencia, será al interior de dicho trámite donde se evaluaran cada uno de los argumentos que expone el demandante frente a la debida resolución de su proceso e, incluso, en caso de advertirse procedente, aspectos atinentes a la tasación de la pena.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que con solicitud de 21 de julio de 2023, el actor solicitó al Tribunal redosifique su pena, aspecto que, como así lo argumentó el magistrado sustanciador del asunto, deberá ser considerado al momento de definir la alzada, en la medida que, si bien es cierto que los jueces se «encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio» (CC T-394-2018).

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción 5 La cual fue interpuesta el 15 de noviembre de 2023. CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 13 constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

En consecuencia, con respecto al primer problema jurídico, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. 5. De la mora judicial. 5.1. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 14 Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 15 al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andr��s Cuéllar Silva 16 interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 17 diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5.2.

De la petición de corrección del auto 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia. 5.2.1. Como quiera que uno de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor es el de petición, debe señalarse que pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el referido sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante cuestiona la omisión del juzgado accionado, en resolver su solicitud de corrección del auto de 14 de agosto de 2023, al interior del proceso 1800160087812017000630, seguido en su contra, no cabe duda acerca de que, en este CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 18 evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. Requerimiento que, además, contrario a lo dicho por el delegado fiscal, sí recae sobre el Juez de Conocimiento debido a que la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado no se halla en firme (Cfr. CSJ STP10244-2022, Rad. 124834, 26 ju. 2022 y CSJ STP2544-2022, rad. 122353, 3 mar. 2022). 5.2.2.

Ahora, se conoce que, emitido el auto de 14 de agosto de 2023, mediante el cual el referido juzgado se pronunció acerca de una solicitud de redención de pena del accionante, este solicitó su “corrección”, en memoriales de 23 de agosto y 30 de octubre de 2023. Lo anterior, debido a errores en el nombre del privado de la libertad y de no considerarse el periodo de 9 a 30 de junio de 2022, certificado por el panóptico donde se encuentra.

Solicitudes que, indicó el libelista en su demanda de amparo, presentada el 15 de noviembre pasado, no habían sido resueltas. Sin embargo, como se resumió en la respuesta del despacho demandado, este emitió el auto de 14 de noviembre de 2023 mediante el cual se pronunció sobre la postulación, decisión de la cual, allegó copia. 5.2.3. En ese auto, tras admitir y verificar errores en el nombre del procesado, así como en que no se tuvo en cuenta CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 19 el certificado de cómputo del 9 al 20 de junio de 2022, pues no fue contabilizado en el anterior proveído, resolvió: «PRIMERO: CORREGIR la redención de la pena y de la parte motiva del aludido auto del 14 de agosto de 2023, que el tiempo de redención es por Enseñanza, que el sentenciado es DIEGO ANDRÉS CUÉLLAR SILVA, así mismo, que la pena que se le impuso fue de 76 meses de prisión y multa de $18.150.000.

SEGUNDO: REDIMIR PENA a DIEGO ANDRÉS CUÉLLAR SILVA, con base en los certificados de cómputos y conducta allegados, en el equivalente a 8.5 días, por concepto de enseñanza, adicionales a los 149 DÍAS, reconocidos en auto del 14 de agosto de 2023.

TERCERO: Para la notificación de esta providencia al procesado comisionase a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario El Cunduy donde se encuentra recluido el citado.

CUARTO: Contra la presente decisión no proceden los recursos de ley.» (Negrilla original) 5.2.4. Decisión en la que, si bien en el numeral cuarto, el juzgado dispuso que contra el mismo no proceden recursos, dicha premisa debe entenderse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 285 (aclaración de sentencias y autos) 286 (corrección de errores aritméticos y otros) y 287 inciso 4° (adición de providencias) del Código General del Proceso, y los artículos 34-1°, 38-4° y 178 de la Ley 906 de 2004; los cuales, conforme con una lectura sistemática, establecen la procedencia de los recursos de ley.

Así, es claro que, como lo disponen los citados cánones 285 y 287, respectivamente: «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» y «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.», CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 20 una vez emitido el referido proveído de 14 de noviembre de 2023, se habilitaban los recursos que contra el auto del 14 de agosto procedían y que se dejaron enunciados en la misma decisión, en la medida que, materialmente, además de aclarar el nombre del privado de la libertad lo adicionó al estudiar un nuevo periodo de cómputo de pena por actividades de enseñanza, lo cual, conforme al citado artículo 287 inciso 4° del C.G.P., posibilita la interposición de recursos contra el auto primigenio, si es que le asiste inconformidad, lo que podrá realizar el actor una vez sea enterado de aquel. 5.2.5.

Ahora, sobre este último aspecto, esto es, la comunicación de la decisión anhelada, como ya se dijo, se tiene que ésta fue proferida el 14 de noviembre de 2023, es decir, un día antes de la interposición de su queja constitucional, lo cual, en principio, conduciría a descartar la vulneración de sus garantías. No obstante, la Sala detecta, en este particular aspecto, la existencia de un defecto de procedimiento que impone la intervención del juez de tutela. 5.2.6.

En efecto, como lo deprecó el Procurador 323 Judicial I de Florencia, no se observa el correspondiente acto de comunicación de esa providencia por cuenta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad; pues, no dio información alguna esa dependencia sobre su notificación, ni el juzgado demandado, ni tampoco se constata en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, dado que no CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 21 arroja resultado alguno, utilizando el número de radicado y los nombres de los procesados6. 5.2.7.

Por consiguiente, dable es considerar que se observa vulnerado el derecho al debido proceso del actor Diego Andrés Cuéllar Silva, por parte de Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, con la omisión de comunicarle el auto de 14 de noviembre de 2023, ante la cual, no basta, como propone el representante del Ministerio Público, con un exhorto para que cumplan con el deber de notificar al privado de la libertad.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de postulación y de acceso a la administración de justicia, para ordenarle al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a enterar a Diego Andrés Cuéllar Silva del auto de 14 de noviembre de 2023 por medio del cual corrigió el del 14 de agosto anterior. 5.3.

De la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Como quedó explicado en precedencia, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2022 del Juzgado 2º Penal de 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 22 Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, que condenó, entre otros, al aquí actor; la defensa de este interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto por la Corporación referida.

En su informe, el Magistrado a quien corresponde el estudio de la alzada, como justificación de la falta de decisión, indicó las siguientes razones: i. El proceso penal fue inicialmente asignado a una magistrada de la otrora Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 18 de julio de 2022. ii. La funcionaria judicial manifestó impedimento para conocer del mismo, el 1º de agosto de 2022, con fundamento en las causales 1 y 4 del art. 56 del C.P.P. iii.

Designado el proceso al magistrado que rinde informe, este aceptó el impedimento de su par, mediante proveído de 4 de agosto posterior, y asumió su conocimiento. iv. La Corporación fue transformada por el Consejo Superior de la Judicatura, en Salas especializadas, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. v. Las referidas Salas especializadas entraron en operación el 6 de febrero de 2023. vi.

Ahora, anota que tal transformación implicó la redistribución de procesos por la especialización de las Salas, la cual se dispuso mediante Acuerdo CSJCAQA23-5 de 6 de CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 23 febrero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. vii.

Conforme a esa nueva distribución, al integrar la naciente Sala Penal, desde 6 de febrero de 2023, recibió expedientes de procesos criminales provenientes de los despachos que ahora corresponden a la Sala Civil-Familia- Laboral, quedando con una carga de 109 procesos. viii. Ese número de expedientes comprende trámites que fueron remitidos a la Corporación mucho antes que el que aquí se discute. ix.

Así, fue necesario verificar fechas de prescripción y la prelación de procesos en caso de personas privadas de la libertad, para establecer un orden de resolución de asuntos, sin dejar de lado el trámite de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus que conoce, y de las solicitudes al interior de los trámites ordinarios a su cargo. x. En esa tarea, no obstante, el esfuerzo realizado desde la transformación, hasta el 30 de septiembre ha decidido un total de 50 actuaciones, lo que ubica el proceso del actor en el turno No. 51 del inventario actual. xi.

Y en todo caso, teniendo en cuenta el delito, la complejidad del caso y que algunos de los procesados se encuentran privados de la libertad, el asunto ya fue asignado para su sustanciación a un empleado de su despacho. Así, una vez se tenga el proyecto de decisión se estudiará lo pertinente para registrarlo en la Sala de decisión y así proferir CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 24 la providencia que en derecho corresponda lo más pronto posible. 5.4.

En el anterior contexto, si bien es cierto no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la actuación, pues aunque no se precisó cuántos procesos tiene en la actualidad ese despacho, se sabe que al momento de la transformación de la Corporación en Salas especializadas, quedó con 109 procesos de los que decidió 50 (a 30 de septiembre de este año) y, para la definición de los asuntos, el Magistrado optó por imponer un sistema de turnos dependiendo de la priorización de asuntos por prescripción y privación de la libertad, en cuya organización, actualmente, el proceso de interés del actor se ubica en el turno 51.

Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 4 de agosto de 2022, es decir, hace aproximadamente 15 meses, lo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, sin olvidar que, como se indicó en la respuesta a la tutela, el asunto fue anticipado en razón de que se involucra algunas personas privadas de la libertad, por lo que se está elaborando el correspondiente proyecto de decisión que será sustanciado y luego se pondrá a estudio de la Sala.

CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 25 En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg.

STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023) Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.

Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Cuéllar Silva se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia. Es más, si el actor considera que tiene derecho a algún subrogado, la no resolución de la alzada no es impedimento CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 26 para que se analice su situación, como lo sería respecto de la prisión domiciliaria a la que, en la demanda, afirma tener derecho -mas no eleva pretensión alguna al respecto-, pues cualquier solicitud en relación con ello puede radicarla ante el juzgado de conocimiento, razón adicional que desestima el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Diego Andrés Cuéllar Silva, con relación a la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia en el proceso 2017000630.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a enterar a Diego Andrés Cuéllar Silva del auto de 14 de noviembre de 2023.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Diego Andrés Cuéllar Silva, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 27 CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela primera instancia A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria