República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 82238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13333-2015 Radicación No. 82238 Acta No. 351 Bogotá, D. C., octubre primero (1º) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO, contra la orden de archivo dictada el 20 de agosto de 2015 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite de las diligencias radicadas bajo el No. 760016000193200902045, ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO instauró denuncia penal contra el doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS, titular de la Fiscalía 22 Especializada de Cali. 2.
De ella conoció la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en resolución fechada 20 de agosto de 2015 dictó la respectiva orden de archivo por atipicidad de la conducta. Decisión que fue puesta en conocimiento del denunciante. 3.
Inconforme con la decisión última referenciada, ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, porque considera que la conducta punible que debió investigar el Delegado de la Fiscalía General de la Nación es “prevaricato por omisión”, en la actuación penal que cursó contra el doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada llamara a “juicio al denunciado Fiscal por su omisión en el cumplimiento de su deber de guarda de la prueba y rehusar por la otra parte su valoración excluyente”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Descendiendo al asunto puesto a consideración del Juez de tutela, sin lugar a dudas, la solicitud de amparo interpuesta por el señor ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO, está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, abrir la investigación penal contra el doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS, en su calidad de Fiscal 22 Especializado de esa ciudad, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada el 20 de agosto de 2015 ordenó el archivo de las diligencias por el presunto delito de fraude procesal, cuando, según el demandante, la conducta punible a investigar era “ prevaricato por omisión”. 5.
Sobre la pretensión del actor, resulta necesario precisar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 6.
El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Así pues, el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 7.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que la decisión dictada por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deberá ser catalogada dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154 de 2005), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” (jurisprudencia citada). 8.
Empero, la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO, que amerite la protección del amparo solicitado, porque basta con remitirnos a la decisión proferida el 20 de agosto de 2015, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra el doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS, titular de la Fiscalía 22 Especializada de Cali, para deducir fácilmente que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamiento que tal como reconoce el actor en la demanda de tutela tuvo conocimiento, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y garantizando de esta manera un debido proceso. 9.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada.
Es decir, ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO, puede solicitar, en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de la concurrencia de la conducta punible, que según él se presentó, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento. 10.
Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales del accionante en caso que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado. 11.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. PAGE 11