Impugnación Tutela 93246 A/. Eleazar Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13332-2017 Radicación n° 93246 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ELEAZAR FLÓREZ, respecto del fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 27 Seccional y el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, por la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en los siguientes términos: a. El 9 de abril de 2013, el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía en contra de Yamile Guerra y otros por el delito de fraude procesal, la cual por reparto correspondió a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, bajo radicado n°68001-6008-828-2013-00706. b. Refiere que han transcurrido cinco años desde la denuncia hasta la fecha, así como que ha elevado reiteradas solicitudes y allegado posibles elementos materiales de prueba e información de interés para la agencia fiscal, sin que ésta haya decidido dar trámite alguno a la investigación. c. Mediante memorial del 25 de septiembre de 2015, pidió a la Dirección de Fiscalías de Santander un informe ejecutivo de las diligencias que se hubieren realizado dentro de la investigación mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga y a la Dirección de Fiscalías de Santander que dentro de un término de 45 días finalicen las labores de investigación y procedan a imputar cargos a los indiciados”. 2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones: 1.
La Fiscalía 27 Seccional cuenta con la facultad legal para definir si adelanta una investigación formal, archiva las diligencias antes de llegar a esta etapa o solicita la preclusión ante el Juez competente, alternativas reconocidas por el procedimiento penal colombiano, de ahí que no es dable exigirle que oriente el ejercicio de la acción penal en uno u otro sentido porque la órbita de su competencia le permite un margen de autonomía e independencia jurisdiccional para determinar los hechos constitutivos del delito y la búsqueda de sus autores, lo contrarió implicaría invadir la función que legalmente ostenta. 2.
El accionante cuenta con otros mecanismos para denunciar las acciones u omisiones del ente judicial accionado, como por ejemplo acudir ante el Juez de control de Garantías. No obstante invitó a la Fiscal 27 Seccional, doctora Gladys Hurtado Gómez, para que agilice el desarrollo de las actividades de investigación tendientes a concluir la etapa de indagación y definir el rumbo que tomara la actuación. 3.
La Dirección Seccional de Fiscalías informó que con oficio n° SUBDB-1004 del 10 de julio de 2015 dio respuesta al derecho de petición del 1° de julio formulado por el accionante y le informó las órdenes de policía judicial que se han librado, las cuales se encuentran en estudio por parte del titular del despacho para tomar las decisiones que en derecho correspondan.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionista impugnó el fallo relacionando similares argumentos a los del líbelo y reiteró la pretensión de amparo del derecho reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ELEAZAR FLÓREZ, en atención a que, desde el año 2013 interpuso denuncia penal contra Yamile Guerra y otros por el delito de fraude procesal sin que a la fecha se haya dado trámite alguno por parte de la Fiscalía a dicha investigación, sumado a que ha ocurrido lo mismo con la solicitud de información elevada al ente investigador para que informe las diligencias que se han adelantado sobre la denuncia, lo cual originó la interposición de esta demanda constitucional. 3.
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 4.
Así mismo, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala en su artículo 4° que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)», precepto normativo con el cual el legislador le reconoce preponderancia al tema. 5.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 6.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el suplicante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 7.
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales. 8.
En ese orden, se advierte que el accionante tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Es más, puede dirigirse al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 9.
Como se observa con facilidad, la Ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 10. Ahora bien, se tiene que el Tribunal advirtió una afectación contra la garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, en la medida que la denuncia citada en el libelo introductorio fue formulada el 9 de abril de 2013 y desde el día 15 del mismo mes y año le fue asignada al despacho fiscal accionado, lo cual indica que el proceso lleva en etapa de indagación, más de 4 años, término que llevó a la Sala a quo a llamar la atención de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, Delegada del ente acusador que está conociendo en la actualidad la referida pesquisa, con el propósito de instarlo a disponer de los medios necesarios en aras de dar celeridad a los asuntos sometidos a su consideración y definir el rumbo que tomará la actuación seguida contra Yamile Guerra Suárez y otros. 10.1.
Entonces, si lo que evidenció el a quo fue una dilación de tiempos por la Fiscalía, al haberse superado el lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, para formular imputación o decidir el archivo de las diligencias, dado que, en realidad, ha trascurrido más de 4 años desde la presentación de la noticia criminis sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro de la indagación, lo procedente no era instarlo a que agilice el desarrollo de las actividades de investigación, sino que lo propio, para garantizar la efectividad de los derechos que le asisten de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, era haber dispuesto de un término razonable para que la Fiscalía decidiera de fondo la investigación cuya tardanza se evidencia. (CSJ STP6234-2015, 19 May. 2015, Radicación nº 79315). 10.2.
Esa es, sin dubitación alguna, la determinación a adoptar en sede de tutela, en la que se pone de presente una demora injustificada por la Fiscalía General de la Nación, quien conoció de la denuncia desde el 9 de abril de 2013, sin que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 17 de mayo de 2017, haya concluido la etapa preliminar de la investigación, resultando ese período un término razonable para la adopción de una decisión de fondo, pues si bien es cierto que dispuso de órdenes judiciales, entrevistas e interrogatorios, según los informes adjuntos visibles a folios 35, 36 y 37 del cuaderno del Tribunal, también lo es que las mismas datan de la misma anualidad en que fue interpuesta la notitia criminis, y que sobre ellas la fiscal delegada refiere haber recibido resultados. 10.3.
Ordenar a la entidad acusadora que gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, no sólo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, quien se ha visto perjudicado con el trámite que dio origen a este diligenciamiento, sino que también incide en evitar la posible prescripción de la acción penal. 11.
Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de amparar la prerrogativa del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, rotulado con el nº. 68001-6008-828-2013-00706. 11.1.
Resulta pertinente detenerse a explicar el motivo por el cual en este caso concreto y particular se otorga el plazo enunciado y no otro menor (90 días), como ocurrió en el precedente indicado. La razón es la siguiente: en este evento, la Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga refiere contar con 1260 investigaciones y la necesidad de remplazar a otro despacho homólogo en audiencias de juicio durante uno o dos lapsos de 25 días al año. Sin embargo, en ambos juicios constitucionales, se percibió que fue superado, con amplitud, el término previsto en el precepto 49 de la Ley 1453 de 2011. 12.
Frente a los demás derechos fundamentales y pretensiones esbozadas, se confirmará la providencia cuestionada pero por los motivos planteados en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR, parcialmente, la decisión recurrida.
Segundo: TUTELAR el derecho constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, al ciudadano ELEAZAR FLÓREZ. Tercero: ORDENAR a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por el delito de Fraude procesal, rotulado con el nº. 68001-6008-828-2013-00706.
Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en esta providencia. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12