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STP13332-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13332-2015 Radicación No. 82204 Acta No. 351 Bogotá, D. C., octubre primero (1º) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano HENRY TIRADO BARBOSA, contra el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2012, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó al ciudadano HENRY TIRADO BARBOSA la comisión del delito de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por él. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión por haber sido hallado autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.

De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, el Centro de Servicios Judiciales libraría la correspondiente orden de captura contra HENRY TIRADO BARBOSA. No sin antes frente a esta última figura jurídica y atendiendo el pedimento de su defensor, señalar, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1709 de 2014 que, si bien el acusado cumplía el requisito objetivo: “de la prisión domiciliaria, dado que el delito por el cual se Juzga tiene una sanción inferior a 8 años, sin embargo, en cuanto al elemento del orden subjetivo relacionado con la gravedad y modalidad de la conducta punible, debe señalar esta sede judicial, que si bien es cierto el acusado carece de antecedentes penales y ser un delincuente primario, no menos cierto resulta ser que la modalidad del hecho es de marcada gravedad, por lo que se busca la protección del bien jurídico tutelado de la familia, la cual está dotada de especial amparo de índole constitucional, y en ese orden de ideas el Despacho se aparta de los argumentos de la defensa, en el entendido de que además es el numeral 2º tanto del artículo 63 como del artículo 38 B del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, que establecen los parámetros para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria respectivamente, sin embargo la conducta que se juzga, es decir violencia intrafamiliar, se encuentra incluida en el artículo 68 A inciso 2º de la Ley Sustancial, que fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el cual prohíbe la concesión de los beneficios por expresa disposición legal. 3.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, el defensor del proceso interpuso el recurso de apelación y solicito su revocatoria, alegando para tal efecto que: (i) la Fiscalía no llamó a un testigo presencial de los hechos; (ii) existían inconsistencias en el relato de la denunciante; (iii) los resultados de medicina legal no correspondían a lo dicho por la presunta ofendida; y (iv) omitió valorar el testimonio del procesado. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 02 de marzo de 2015 resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. HENRY TIRADO BARBOSA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de favorabilidad, por considerar que el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá se equivocó al “negarme la prisión y aplicar una ley 1709 de 2014 que para el momento de los hechos, 28 de agosto de 2002, no existía”, máxime cuando lo allí estatuido en relación con la citada figura jurídica “son totalmente contrarios a la Ley 1453 de 2011 que debió aplicar”.

Además, cumplía con las exigencias previstas en la normatividad última referenciada para que se le concediera el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al despacho judicial accionado “sustituir la pena impuesta de prisión en centro de reclusión, por la prisión domiciliaria o por el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión conforme a la Ley 1453 de 2011, beneficios a los cuales tengo derecho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano HENRY TIRADO BARBOSA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor HENRY TIRADO BARBOSA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 3.

Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue interpuesta dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado HENRY TIRADO BARBOSA como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al no estar de acuerdo con la valoración probatorio, interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna frente a la negativa de conceder al acusado la prisión domiciliaria.

En este punto precisa la Sala que independientemente que se hubiera tenido en cuenta el factor objetivo a que hace referencia el artículo 38 del Código Penal, modificado por Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, o la exclusión de beneficios frente a la comisión de delitos expresamente señalados en esta última, lo cierto es que, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juez natural consideró que HENRY TIRADO BARBOSA no acreditó el cumplimiento del elemento subjetivo exigido para conceder la prisión domiciliaria.

De otra parte, se precisa que el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos por el recurrente, que como ya se dijo, buscaba la absolución del procesado, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los falladores de instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del ahora sentenciado.

Además, basta leer la sentencia proferida el 02 de marzo de 2015 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta de HENRY TIRADO BARBOSA reunía los elementos del tipo penal descritos para el delito de violencia intrafamiliar 8.

Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes, y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado HENRY TIRADO BARBOSA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de injuria, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.

Finalmente, y como como la ejecución de la sanción impuesta el 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por el fallador de instancia, HENRY TIRADO BARBOSA tiene derecho de recurrir a la autoridad judicial que en la actualidad vigila el cumplimiento de la misma y solicitar estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria y/o el mecanismo de vigilancia electrónica, a que dijo tener derecho en la petición de amparo.

Además, en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar la libelista con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. 14.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el ciudadano HENRY TIRADO BARBOSA, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenida copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por HENRY TIRADO BARBOSA. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al ciudadano referenciado copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al Juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17