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STP13331-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13331-2015 Radicación No. 82172 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de abril de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, tuteló a favor del ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y a la dignidad humana.

En consecuencia, ordenó a la señora CLARA INÉS RUIZ GARZÓN, representante legal del Consorcio Alisama con sede en Bogotá y/o a quien hiciera sus veces en Popayán, que: “…en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciban el oficio notificatorio respectivo, procedan a cumplir en forma completa con la dieta terapéutica del aquí accionante conforme a las últimas prescripciones médicas expedidas por los médicos especialistas tratantes y que aún se encuentren vigentes en la historia clínica”.

Y, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, supervisara a través de los funcionarios y mecanismos pertinentes, lo allí dispuesto 2. Como quiera que JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el respectivo incidente de desacato. 3.

Agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en proveído fechado 14 de julio de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán declaró en desacato a la señora CLARA INÉS RUIZ GARZÓN, en su calidad de representante legal del Consorcio Alisama. En consecuencia, le impuso una sanción de tres (03) días de arresto y multa equivalente a dos (02) s.m.l.m.v.. 4.

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 04 de agosto del año en curso, resolvió revocar la decisión sancionatoria. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, señalar que: “…surge paladino el hecho de no estar ante un incumplimiento caprichoso o proveniente de la incuria de la parte accionante, por el contrario, se nota que la misma ha procurado dar cumplimiento al fallo, al punto de allegar constancias donde se puede verificar que se ha venido cumpliendo con el suministro de una dieta ALTA EN FIBRA de acuerdo con los lineamientos que para ello la nutricionista del CONSORCIO ALISAMA ha certificado.

Como ya se ha verificado, el CONSORCIO ALISAMA por intermedio de su representante legal CLARA INÉS RUIZ GARZÓN, ha cumplido a cabalidad con los requerimientos que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán en ocasión al fallo de tutela en cuestión, remitiendo las respectivas contestaciones enviadas al correo institucional que para tales efectos se le ha asignado al juzgado en mención. Ello no autoriza al juez para desconocer sus esfuerzos y fulminarla con un fallo sancionatorio.

Mal haría esta Magistratura en desconocer que la accionada ha procurado en cumplir con sus obligaciones, incluso antes de mediar una orden judicial al respecto, anexando incluso certificaciones con firma del accionante donde se puede verificar, como ya se ha establecido en la parte motiva de este fallo, que se le ha venido suministrando una dieta adecuada a su condición de salud, avalada por nutricionista, incluso antes de que existiere una orden judicial al respecto.

En síntesis, los esfuerzos de la accionada, no permiten sostener su compromiso subjetivo con la desatención de la orden constitucional o su negligencia a la hora de cumplir la misma”.

5. JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y el acceso a la administración de justicia, alegando que el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, a pesar de haber incoado “incidente de desacato”, no había hecho cumplir el fallo de tutela a través del cual protegió sus garantías constitucionales, vulneradas por el Consorcio Alisama.

Pretendiendo en últimas, se imponga “sanción de multa y arresto” contra la representante legal del referido consorcio. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 04 de agosto de del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió revocar el auto sancionado proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en el trámite de incidente de desacato instaurado contra CLARA INÉS RUIZ GARZÓN, representante legal del Consorcio Alisama. 3.

Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.

C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que parta tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las respuestas y anexos que adjuntó la representante legal del Consorcio Alisama, elementos que le sirvieron para señalar que la demandada había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2015, máxime cuando demostrado estaba que en el centro de reclusión donde estaba detenido el actor, se le venía “suministrando una dieta adecuada a su condición de salud, avalada por nutricionista, incluso antes de que existiera una orden judicial al respecto”.

En tales condiciones, la Corporación Judicial accionada no tenía más remedio que revocar la decisión sancionatoria dictada por el a quo, al establecer que la entidad demandada no había incurrió en desacato frente a la orden impartida en la sentencia de tutela referenciada. 8. En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende el aquí accionante.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-511 de 2011), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.

Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez  de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;

(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 9. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(CC. T-332/06) 10. Este cuerpo decisorio le pone de presente al ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

De otra parte, al amparárseles a JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, sus derechos fundamentales a través de la sentencia dictada el 22 de abril del año en curso, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 13.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 14. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, máxime cuando como ya se dijo, cuenta con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 22 de abril de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15