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STP1333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia Nº. 90070 DUMAR QUENGUA LEDESMA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1333-2017 Radicación N°. 90070 (Aprobado acta N°.27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Dumar Quengua Ledesma, contra la Fiscalía 21 Local, el Juzgado 4° Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Villavicencio, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas Orfilia Ortiz Grisales y Maryi Lizeth Quengua Ortiz.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de junio de 2016, el Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio, condenó al accionante a la pena de prisión de 32 meses de prisión por la comisión del delito de inasistencia alimentaria. Concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad lo ratificó mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016. 3.

Contra el anterior proveído no fue interpuesto recurso de casación. 4. En esta ocasión, el sentenciado recurre a la intervención del juez constitucional para cuestionar la pena que le fue impuesta, pues afirma que en el proceso no se tuvo en cuenta que su condición de desplazado le impedía responder por su hija, además, los fallos se fundamentaron en las falsas declaraciones de la madre de la menor. 5.

En consecuencia, el tutelante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra y que se investigue a la madre de la menor por falso testimonio. LAS RESPUESTAS 1. El titular del Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio informó que el actor nunca acreditó la calidad de desplazado y los abonos alimentarios a los que alude, nunca fueron aportados al proceso.

Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un nuevo escenario para prolongar un debate que ya fue superado por las instancias pertinentes. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que conoció de la actuación censurada por el quejoso, señaló que el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado fue resuelto el pasado 2 de diciembre, decisión frente la cual el sentenciado no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 16 de enero de los corrientes.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto se evidencia que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Las razones son las siguientes: 1.

Conviene precisar, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, como bien se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo. Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de habilitar una instancia judicial que dejó fenecer y del cual siempre tuvo conocimiento.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Dumar Quengua Ledesma. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3