República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.548 SAUL YESIF VESGA SUAREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1333-2014 Radicación N°. 71.548 (Aprobado acta N°. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Saúl Yesif Vesga Suárez, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fue vinculado la empresa Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA S.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA S. en C., tendiente a que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de comisión, cuyo objeto era la intermediación para la venta de un inmueble de propiedad de la demandada y, en consecuencia, se condenará a pagar el 5% del valor recibido por la venta del bien; que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, profirió sentencia absolutoria, con el argumento de que “como quiera que el demandante en el libelo introductorio, no pretende la declaratoria de existencia de un contrato de corretaje, sino la de un contrato de comisión, no le es dable al Juzgado acceder a la súplica así incoada, y tampoco deducir la prosperidad de las pretensiones consecuenciales relacionadas”; que el 23 de mayo de 2013, presentó nueva demanda contra la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA S. en C., pidiendo que se declarara la existencia de un contrato de corretaje –tal como lo había indicado el Juez Quince- y en, consecuencia, se pagara el 5% del valor total estipulado en el contrato de compraventa para el cual había prestado sus servicios; el 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del circuito de esta ciudad, al que correspondió el asunto, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 2 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso en su momento; que la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco, quien integra la Sala de Decisión que conoció del asunto en segunda instancia, salvó su voto por estimar que no se configuraba la cosa juzgada.
Considera que las providencias dictadas en primera y segunda instancia violan su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al considerar que las mismas no realizan un estudio de fondo, tanto de los supuestos de hecho como de las pruebas, y simplemente se limitan a realizar un examen formal del cumplimiento de los elementos que configuran la cosa juzgada; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al evaluar la coincidencia de causa, objeto y partes con el proceso que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito, sin percatarse que en dicho proceso el Juez Quince no se pronunció de fondo sobre el asunto, y absolvió fue por el defecto procesal en que se incurrió al formular las pretensiones; que el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado reprochado, se apartó de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, al hacer prevalecer el derecho procedimental sobre el sustancial, por cuanto, le otorgó efectos de cosa juzgada al fallo inhibitorio dictado por el Juzgado Quince Laboral; que de una lectura de la parte motiva de la sentencia que se profirió en el proceso anterior, se extrae que no se hizo un análisis sustancial de los derechos alegados, sino uno puramente formal, fundado en que el demandante había solicitado que se declarara un contrato de comisión y no uno de corretaje, que según el juez era el que correspondía demandar, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al declarar la existencia de la cosa juzgada.
Solicita, en consecuencia, que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se anule la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2013, así como la proferida el 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del circuito de esta ciudad y, en consecuencia, se ordene «la continuación del proceso laboral incoado por mi representado en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del circuito de Bogotá, a fin de que se pueda estudiar y resolver de fondo la cuestión sustantiva planteada en el proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a su juicio, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre el fenómeno de la «cosa juzgada» que, como excepción perentoria, fue estudiada en primer lugar por obvias razones.
Así las decisiones, son el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia utilizada como apoyo, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, independientemente de que se comparta o no la decisión asumida en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien expresó que el Juzgado 15 Laboral del Circuito se abstuvo de conocer de las pretensiones al estimar que la demanda estaba mal presentada. Luego, el Juzgado 35, una vez asumió el asunto con las correcciones sugeridas, declaró la existencia de cosa juzgada, lo cual se traduce en un caso de denegación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por parte de los jueces a cargo del trámite.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra la empresa Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA S, vulneraron sus derechos fundamentales, al declarar en contra de sus intereses la excepción de cosa juzgada frente a sus pretensiones laborales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, declararon la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones laborales invocadas por el quejoso. El Tribunal demandado fundamentó su decisión de la siguiente manera: (…) se tiene que en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, existe identidad jurídica de parte con el que fue resuelto por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, límite subjetivo que coincide en ambos juicios.
Respecto a la identidad de objeto y de causa petendi, se tiene que mientras el a quo las encontró acreditadas, para el demandante, el primer proceso hizo referencia a un contrato de comisión y el presente refiere uno de corretaje, sin desconocer que se apoya en el mismo negocio jurídico y, en la misma causa “remuneración” por prestación de servicio humano independiente.
En efecto, tal como lo señaló el A quo, en el sub lite se evidencia una identidad de causa y objeto, pues si bien se modifica el tipo contractual, lo cierto es que se busca la declaratoria de una comisión que considera la activa se le adeuda por intermediación en el negocio jurídico de compraventa efectuado entre la pasiva y Pablo Ardila Sierra, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1225253.
Actividad humana desplegada por el señor Saúl Vesga, que resulta ser objeto de estudio en ambos procesos, indiferente el tipo contractual alegado, pues debe recordarse que la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por esencia el estudio de la prestación humana del servicio y, la remuneración a lugar por dicha actividad, indistinto, se itera, el nombre puesto por las partes en conflicto.
Así las cosas y, si bien el demandante modifica el carácter contractual de la vinculación, lo cierto es que en el primer proceso ordinario adelantado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión, se efectuó el correspondiente estudio de la prestación humana desplegada por el señor Saúl Yesif Vesga Suarez a ordenes de IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA S. EN C., tan así, que encontró que su actividad no se acompasaba a un contrato de comisión y, que no existió una relación de carácter laboral, circunstancias definidas en el numeral primero y tercero de la resolutiva así: “PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA S. EN C. de las pretensiones formuladas por el demandante SAUL YESIF VESGA SUAREZ, identificado con la C.C. No. 13.466.795 de Cúcuta.
Pero específicamente por las razones y en los términos consignados en la parte motiva de la presente sentencia (…).
TERCERO: DECLARAR en relación con la demanda de reconvención, que entre la sociedad IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA S. EN C. y SAUL YESIF VESGA SUAREZ, identificado con la C.C. No. 13.466.795 de Cúcuta, no existió un contrato de trabajo, en el marco de la relación aducida en el presente proceso, y que las restantes pretensiones incoadas se exhiben improcedente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia”.
Motivo por el cual, considera esta instancia acertada la determinación del Juez de Conocimiento, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en el presente proceso ordinario laboral se evidencia una identidad jurídica de partes, causa y objeto respecto de la sentencia proferida del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 19 de diciembre de 2012 (fl. 148 a 161), pues la causa, se reitera, es actividad humana independiente y se trata de una remuneración denominada “comisión”, así se hubiese efectuado por cualquier modalidad de mandato o de contrato de corretaje (…)”.
(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Saúl Yesif Vesga Suárez son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2