República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13326-2017 Radicación n° 91820 Acta No.272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 25 de mayo último, se resuelve la impugnación presentada por Jhon Jairo Pabón Vega, respecto del fallo proferido el 4 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Dirección y Oficina Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad, la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Afirma que el actor que se identificó como miembro del Grupo de Autodefensas y de manera libre y espontánea decidió participar y denunciar toda la infraestructura ilegal a fin de obtener los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, para lo cual ha acudido ante la Directora Nacional de Fiscalías, a la Fiscalía 73 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a donde remitió las copias procesales pertinentes. 2.
Señala que ha colaborado con denunciar la perpetración de homicidios y acciones de ejecución extrajudicial de personas que fueron reportadas como bajas en combate por unidades militares adscritas a la extinta Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional que operó en la Provincia de Ocaña, demostrando la existencia de una estructura criminal y jerarquizada en la que se cumplían órdenes tanto del Ejército como de las autodefensas. 3.
Estima el demandante que su declaración fue importante para la justicia, con la cual aspiraba a que la pena fuera redosificada, por cuanto con su apoyo se logró esclarecer la investigación desarrollada por la muerte de los ciudadanos Jair Julio Vega y Luis Antonio Sánchez Guerrero “que llevaron a los operadores judiciales a tener certeza de que estaban direccionando la investigación hacia los verdaderos responsables y a que se estableciera la violación de manera flagrante de los Derechos Humanos, por parte de miembros del Ejército Nacional.” 4.
Por lo anterior, solicita se le otorguen los beneficios previstos en la ley, ya que no comparte la decisión que se los negó al pretenderse “borrar toda la interpretación legal y permisiva de la ley ”, desestimándose su declaración por considerar que había entregado miembros del orden público, razón por la cual denunció a todos aquellos que no ampararon su confesión, toda vez que él desmanteló una estructura criminal de alto mando y cabecillas principales.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Inicialmente descartó que se hubiese incurrido en una actuación temeraria por parte del demandante en atención a la acción de tutela promovida por Pabón Vega que fue tramitada y fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues a pesar de la identidad de derechos demandados y pretensiones en una y otra actuación, en esta oportunidad la demanda se promovió contra autoridades adicionales.
No obstante lo anterior, precisó que como lo pretendido versaba sobre la aplicación de los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, tema ya analizado en aquél trámite, no era dable abordarlo nuevamente al cual se le dio la solución jurídica al configurarse “el fenómeno de cosa juzgada constitucional de la acción de tutela tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que con esto se predican improcedentes las subsiguientes que se pretendan promover con el mismo objeto.” Concluyó que al juez de tutela no le era dado estudiar varias acciones sobre asuntos que ya habían sido objeto de trámite en anterior oportunidad, de ahí la imposibilidad de proferir un nuevo pronunciamiento pues de lo contrario se desconocería el principio de seguridad jurídica. 2.
Sin embargo, destacó que a través de la Resolución 408 del 5 de octubre de 2015 emanada de la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Material Penal, se negó en forma parcial los beneficios deprecados y ordenó continuar con el trámite respectivo a fin de que se recaudara las pruebas complementarias, para finalmente, con resolución 0497 del 7 de octubre de 2016, negar la concesión tales beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. 2.1.
En vista de lo anterior, consideró que se ha había suscitado un nuevo hecho con posterioridad a la tutela resuelta por la Sala de Casación Civil ocasionado con la expedición del aludido acto administrativo, lo cual dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional. 2.2. Así las cosas y centrada la atención en dicha actuación, la Sala a quo desestimó la vulneración de los derechos demandados “como quiera que la concesión o no de los beneficios por colaboración con la administración de justicia está sujeta al marco del procedimiento establecido tanto en la Resolución No. 001169 del 2 de julio de 2014 como en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, mediante los cuales se determina el grado de la colaboración a fin de concluir si la misma fue eficaz o no.”, de manera que ante la existencia de un trámite legal la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener las prebendas que en su momento solicitó el actor, con mayor razón si una vez notificado de la resolución 0497 de 2016 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto también con resolución 0553 del mismo año en el sentido de no reponer la decisión inicial. 2.3.
Con base en lo anterior, desestimó que se hubiese comprometido el derecho al debido proceso dentro del trámite surtido por las autoridades demandadas, ya que el petente hizo uso de los medios administrativos para controvertir la determinación adversa a sus intereses obteniendo una respuesta por parte de la administración, cuyo contenido “fue enfático en cada uno de los puntos sobre los cuales versó la inconformidad del recurrente, ampliándose así la parte motiva de manera tal que no diera lugar a equívocos”. 3.
Finalmente, acotó que de persistir el desacuerdo el actor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para cuestionar el contenido de las determinaciones que estima comprometen sus derechos fundamentales, circunstancia que hacía improcedente la petición de amparo en razón del carácter residual y subsidiario que ostenta la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer razones frente a su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.
Bajo ese contexto, advierte desde ya la Sala que en el asunto que concita la atención no obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver la vulneración de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto se impone la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: 4.1. La queja constitucional en el presente caso se concreta básicamente en la decisión adoptada por la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Material Penal al negar la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia que en su momento presentó el actor. 4.2.
Pues bien, en primer lugar ha de precisarse que acertado estuvo el a quo al centrar el análisis únicamente frente al procedimiento que se impartió luego de emitida la resolución 408 del 5 de octubre de 2015 por parte de la precitada entidad y que conllevó a que se dictara la resolución 0497 del 7 de octubre de 2016, según la cual finiquitó el trámite atinente con la solicitud de beneficios deprecados por Pabón Vega, ya que es claro que se trata de aspectos novedosos que no pudieron ser ventilados dentro de la acción de tutela decidida el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura. 4.3.
Dicho lo anterior, según da cuenta la información allegada al expediente, se tiene que dándose cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo primeramente señalado, donde se ordenó a la Fiscalía 73 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta la recaudación de nuevos elementos probatorios, el 7 de octubre de 2016 se emitió la Resolución 0497 que denegó la concesión de los beneficios que por colaboración eficaz con la administración de justicia deprecó el aquí accionante, contra la cual el quejoso promovió recurso de reposición, decidiéndose este a través de la Resolución 0553 del 15 de diciembre de ese mismo año en el sentido de no reponer la decisión inicialmente adoptada. 4.4.
Vistas así las cosas, tal como lo estimó el a quo, no aparece demostrada la vulneración de ninguna garantía fundamental, dentro de ellas el debido proceso, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues de acuerdo con el trámite antes dicho, todo deja indicar que surtido el procedimiento que para tal efecto tiene previsto el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 y demás normas aplicables al caso, se finiquitó el asunto emitiéndose la decisión respectiva, asunto dentro del cual, valga resaltar, el actor tuvo plena participación al punto que promovió los recursos de ley frente a aquellos actos que resultaron adversos a sus intereses, sin que el hecho de no salir avante en sus pretensiones sea razón suficiente para acudir a la acción de tutela y pretender derruir una determinación que se dictó con apego a la normatividad y a las pruebas allegadas en su momento a la actuación. 4.5.
Quiere decir lo anterior que al haberse definido el asunto al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades dentro de la actuación puesta a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptó la decisión pertinente. 5.
Por consiguiente, al descartarse un compromiso de los derechos fundamentales del accionante, la petición de amparo se torna improcedente, cuya consecuencia es la confirmación del fallo recurrido, tal como se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11