CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 82140. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13325-2015 Radicación No. 82140 Acta No. 351 Bogotá, D. C., octubre primero (1º) dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia fechada 13 de septiembre de esa misma anualidad condenó al ciudadano JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ a la pena principal de 98 meses de prisión, al ser hallado autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante proveído fechado 07 de mayo de 2015, negó la libertad condicional elevada por el sentenciado. No sin antes señalar que: “En primer lugar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 entró en vigencia el día 30 de septiembre del mismo año; en segundo lugar, la ley en cita excluye el acceso a subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delito de extorsión; en tercer lugar, el señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ fue condenado por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA; en cuarto lugar, los hechos que originaron la condena que nos ocupa fueron cometidos en vigencia de la Ley 1121 de 2006.
Así las cosas, el sentenciado fue condenado por delito que está desprovisto de cualquier tipo de beneficio o subrogado judicial y administrativo, lo que elimina de plano la posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, y por ende concederle el subrogado penal de la libertad condicional. Es importante hacer hincapié en que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, es claro para este operador judicial que dicha norma no estableció la derogatoria de la Ley 1121 de 2006, y tampoco se puede inferir una situación de derogatoria tácita de la misma, pues los contenidos de la Ley 1121 de 2006 no son contrarios a los preceptos de la nueva ley, y las finalidades de cada norma son disimiles pero compatibles dentro de un mismo sistema”. 3.
A pesar que la anterior decisión le fue notificada personalmente a JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ, se abstuvo de interponer recurso alguno. 4. Debido a que el sentenciado insistió en su pretensión, la autoridad judicial competente, en auto fechado 02 de julio de 2015, dispuso estarse a lo ya decidido sobre ese aspecto. 5. Como quiera que ciudadano referenciado no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de los cuales le negaron la libertad condicional, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, alegando que en casos similares la autoridad judicial accionada y otros despachos judiciales habían concedido la libertad condicional, por considerar que “ el art 26 de la Ley 1121 de 2006” había sido derogado, “derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014”.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para que se acceda a sus pretensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque la petición de libertad condicional elevada por el demandante fue tramitada oportunamente y la decisión tomada contó con la debida argumentación fáctica, probatoria y lo estatuido en las Leyes 1709 de 2014 y 1121 de 2006.
Además, contra el pronunciamiento objeto de queja no se interpuso recurso alguno. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela incoada por JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ porque éste se encontraba legalmente privado de la libertad, la autoridad judicial accionada fundamentó razonadamente su negativa para restablecerla y respetó los procedimientos establecidos garantizándosele el acceso a la administración de justicia. Además, fue el mismo accionante quien coartó la posibilidad de acudir a ella, al no interponer los recursos de ley, frente a la decisión que despachó desfavorable la solicitud de libertad condicional.
V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 07 de mayo del año en curso, a través de la cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada en el grado tentativa, máxime cuando frente a similar pretensión el 02 de julio del año en curso dispuso estarse a lo ya decidido. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio. 7.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo. Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la libertad condicional solicitada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 9.
Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 10.
A lo anterior se suma que basta con revisar la decisión proferida el 07 de mayo de 2015 por la autoridad judicial accionada para establecer que apoyada en lo estatuido -artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en el el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11.
De esta forma, el pronunciamiento objeto de queja por parte de JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ, lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el actor no discute que al momento de comisión de la conducta punible por la que resultó condenado -extorsión agravada en el grado de tentativa-, se encontraban vigentes las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que a la luz de la Ley 1709 de 2014, exista un supuesto de hecho similar que verse sobre esa misma figura y sus consecuencias jurídicas sean más permisivas, como para que se estudie la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, y menos, para que, como lo quiere hacer ver el actor, señalar que el citado artículo 26 fue derogado o modificado por la disposición última referenciada. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional (C-073/11), al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física, “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171/93; C-213/94 y C-537/08), se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;
(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 13.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 15.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 16.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en un pronunciamiento dictado en septiembre de 2014 por la accionada y por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. PAGE 17