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STP13324-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250256001 N.I. 147395 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13324-2025 Radicación N° 147395 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.

Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera: Señaló el apoderado del accionante que el día 18 de junio de 2025 le fue conferido poder para representarlo dentro del proceso identificado con radicado No. 110013107019990621400, razón por la cual procedió a solicitar la respectiva presentación personal.

Indicó que, al día siguiente, se dirigió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de presentarse, acceder al expediente físico y notificarse personalmente de un auto que se encuentra pendiente de notificación y resulta relevante para los intereses procesales de su poderdante.

No obstante, manifestó que el personal del citado centro administrativo le impidió el acceso al expediente, bajo el argumento de que aún no se le había reconocido formalmente la personería jurídica por parte del despacho ejecutor. En consecuencia, solicitó se ordene al Centro de Servicios Judiciales accionado permitir el acceso al expediente y la notificación personal de todas las decisiones judiciales que se encuentren pendientes, sin supeditar dicho acceso al requisito previo del reconocimiento formal de la personería jurídica.

De igual forma, requirió que el auto actualmente pendiente de notificación le sea remitido mediante mensaje de datos, en atención a la imposibilidad material de comparecer personalmente a dicha dependencia para efectos de su notificación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela al concluir que el actor no acreditó haber presentado el poder ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad competente para reconocer la personería del defensor, autorizar el acceso al expediente y disponer las notificaciones judiciales.

Señaló que, el objeto de la tutela no recaía en una omisión atribuible al Centro de Servicios Judiciales, sino en la ausencia de una actuación formalmente radicada por la parte actora ante el juez natural del proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo impugnó la decisión, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció las normas procesales vigentes y exigió formalismos inexistentes en el sistema penal acusatorio.

Señaló que, el poder otorgado fue debidamente autenticado ante Notaría y que este, fue presentado físicamente ante el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el 19 de junio de 2025, con el fin de ser notificado del auto que revocó la libertad condicional y acceder al expediente. Sostuvo que, pese a ello, se le negó la notificación y revisión del proceso bajo el argumento de no estar reconocido formalmente como defensor; exigencia que, afirmó, resulta contraria a la Ley 906 de 2004 y al Código General del Proceso, los cuales establecen que, una vez radicado el poder, el nuevo defensor reemplaza al anterior sin requerir auto de reconocimiento.

Añadió que la autoridad judicial omitió cumplir con la notificación personal en las direcciones aportadas y que esta situación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el a quo acertó al negar la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, tras considerar que, quien adujo ser su apoderado en el proceso que se cumple en sede de ejecución de penas, no radicó formalmente el poder ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Situación que a su turno, impidió ejercer los actos deprecados a su nombre, pues era necesario que, se presentara dicho mandato ante el juez natural del proceso, para que, este, reconozca personería para actuar y con ello, se autorice el acceso al expediente y realicen las notificaciones judiciales que se den al interior del proceso bajo radicado No. 110013107019990621400. 4.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14). 5.

Del caso concreto. En el asunto objeto de análisis, la controversia gira en torno a la negativa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de permitir, a quien afirma ser el defensor de Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, el acceso al expediente y la notificación personal de un auto dentro del proceso No. 110013107019990621400, bajo el argumento de que no se le había reconocido formalmente personería jurídica.

Aspecto que, no impone enmienda alguna vía constitucional, puesto que, el análisis de las pruebas obrantes en el plenario no permite constatar que el interesado, en efecto, haya radicado el poder ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad competente para decidir sobre el reconocimiento de apoderado judicial, en tanto el accionante no aportó documento ni constancia alguna que acreditara tal supuesto.

Al tiempo que, las entidades vinculadas al trámite descartaron la existencia de una solicitud presentada con tal propósito. En consecuencia, el accionante incumplió con la carga mínima de acreditar los hechos expuestos en el escrito de tutela. Así pues, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. De esta manera, considera esta Sala que, como no obra constancia de radicación del poder que aduce el actor en su demanda, ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto autoridad competente para reconocerle personería para intervenir en el proceso a su cargo, no se observa procedente la acción de tutela.

Así las cosas, se tiene que la inconformidad planteada no obedece a una actuación u omisión atribuible al Centro de Servicios Administrativos, sino a la falta de acreditación de un presupuesto esencial para que el apoderado sea reconocido dentro del trámite de ejecución de penas, lo cual impide predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, al no cumplirse con la carga mínima probatoria que permita demostrar la existencia del hecho en que se sustenta el amparo, la acción de tutela resulta improcedente. 6. Por las razones expuestas, esta Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado de Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2