Micelio
STP13323-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13323-2015 Radicación No. 82258 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por AURELIO MODESTO GALÁN SOSA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 3° de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que AURELIO MODESTO GALÁN SOSA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra Transportes Atlántico S.C.A, hoy Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A y el Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, le fuese reconocida la pensión de invalidez a la que adujo tener derecho. 2.

Del proceso ordinario conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas por el ciudadano referido; providencia que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de agosto de 2013. 3. Manifiesta el apoderado del señor AURELIO MODESTO GALÁN SOSA que las autoridades referidas incurrieron en diversos errores al momento de fallar en las correspondientes instancias, como lo fue declarar la existencia de cosa juzgada a favor del Instituto de Seguros Sociales, pues para el momento en el cual dicha entidad fue demandada, no se tenía como hecho nuevo el periodo laborado en Transportes Atlántico S.C.A, que sumado al tiempo de cotizaciones en la primera de aquellas instituciones, suman el tiempo requerido para ser acreedor de la pensión de invalidez. 4.

Por lo expuesto, AURELIO MODESTO GALÁN SOSA, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados y en consecuencia, solicita se le conceda la pensión por su estado de invalidez y se le incluya en la respectiva nómina para el pago de las mesadas correspondientes.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de AULERIO MODESTO GALÁN SOSA. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, en tanto el fallo reprochado fue proferido el 13 de agosto de 2013 y la acción de tutela fue presentada transcurridos mas de un año y 10 meses años desde el mencionado pronunciamiento, la misma carece del requisito de inmediatez que exige dicho mecanismo.

Adicional a lo anterior, señaló que tampoco se cumplía en este caso con el principio de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, respecto de la sentencia de segundo grado, el accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por dicha Corporación mediante providencia del 1 de octubre de 2014, al no haberse presentado a tiempo la correspondiente demanda de casación. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante, a través de su apoderado, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Aduce que la tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la devolución del proceso por parte de la Corte al Tribunal competente, en tanto que, se debía esperar el expediente en cuestión, pues las pruebas requeridas para presentar esta acción constitucional se hallaban en este último. ii) No obstante lo anterior, señala que en el presente caso no se trata de discutir si se cumplió o no con el principio de inmediatez, pues lo que se busca es que se analice en esta instancia la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del pronunciamiento de las autoridades judiciales demandadas.

Así las cosas, solicita se revise cada uno de los hechos expuestos en la presente acción de tutela, con sus respectivos soportes, para que de manera objetiva se falle de fondo. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de AURELIO MODESTO GALÁN SOSA, está orientada a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos las decisiones proferidas el 4 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones interpuestas por la parte actora y el 13 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual confirmó la anterior decisión. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación, pues si en gracia de discusión se aceptara, conforme lo insinúa la recurrente, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, atendiendo a que mediante auto del 1 de octubre de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente, no sucede lo mismo en lo que tiene que ver con el agotamiento de los recursos ordinarios consagrados en la Ley para hacer valer los derechos que en esta instancia invoca.

En efecto, si el aquí accionante, o su apoderado, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida forma, sin embargo, no lo hicieron. 7.

Así, teniendo presente que el señor AURELIO MODESTO GALÁN SOSA contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión a través de la cual se despachò desfavorablemente sus pretensiones, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello, como ocurrió en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3°de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11