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STP13320-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela 1а Instancia No. 100760 WILLIAM CELEITA ROMERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13320-2018 Radicación n° 100760 Acta 355. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano WILLIAM CELEITA ROMERO, quien actúa mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, igualdad y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe; trámite que se hizo extensivo a la Administradora Postal Nacional – ADPOSTAL en Liquidación- y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación SL 777-2015.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. El ciudadano WILLIAM CELEITA ROMERO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Postal Nacional – ADPOSTAL en Liquidación- y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM -, para que se le reconociera una pensión de invalidez, junto con los respectivos reajustes, retroactivo, intereses moratorios e indexación. 2.2.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió absolver a las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda. 2.3. Interpuesto por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Tolima, Colegiatura que en fallo de 9 de junio de 2010, confirmó en todas sus partes la determinación de primer grado. 2.4.

En contra de la referida decisión de segunda instancia, el apoderado judicial del señor WILLIAM CELEITA ROMERO, interpuso el recurso extraordinario ante la homóloga Sala Laboral, Corporación que, por medio del proveído del 4 de febrero de 2015, no casó la determinación proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.5. A juicio del accionante, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Sala de Casación Laboral, incurrió en una « vía de hecho», al omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional que, en tratándose de reconocimiento de pensiones de invalidez a personas que padezcan enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, «aceptan las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración», para otorgar la citada asignación, dada la especial condición que ostentan, por sobrellevar tales patologías.

III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el veredicto dictado por la Sala de Casación Laboral, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. IV. INFORMES 4. Únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación: 4.1.

El Director Jurídico de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ADPOSTAL En Liquidación-, señala que no existe vulneración de garantías superiores del actor, habida cuenta que las sentencias censuradas obedecieron a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, sin que en tales determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad. 4.2.

Refiere además, que el presente accionamiento incumple con el principio de inmediatez que gobierna este especial instrumento, toda vez que el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral data del 4 de febrero de 2015 y el ciudadano WILLIAM CELEITA ROMERO acude a este mecanismo, solo hasta el 21 de septiembre de 2018, esto es, tres años y siete meses después de acaecida la supuesta trasgresión de sus prerrogativas fundamentales. 4.3.

La apoderada especial de la Unidad de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicita la desvinculación de dicha entidad, en atención a que « el 27 de enero de 2017 (…), tuvo lugar la extinción jurídica de la [Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE”] (…) razón por la cual a partir del 28 de enero de 2017, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. 6.

La Sala negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 7. La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 8.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores. 10.

La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y confirmar la determinación proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, que absolvió a la Administradora Postal Nacional – ADPOSTAL- en Liquidación- y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM -, de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por WILLIAM CELEITA ROMERO; incurrió en una «vía de hecho», ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 11.

Revisada la sentencia de la Sala de Casación Laboral, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la aludida Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró que: 11.1.

En el recurso extraordinario deprecado por el apoderado judicial de WILLIAM CELEITA ROMERO, existieron «varias falencias técnicas» que impidieron su prosperidad, habida cuenta que la censura fue planteada de manera inadecuada, «pues se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal»; lo cual, a juicio de dicha Colegiatura «constituye un imposible lógico e impide determinar con precisión el querer del recurrente en casación». 11.2.

Así mismo, destacó que «la mayoría de los razonamientos que componen el cargo ostentan una estirpe netamente jurídica y resultan extraños a la vía por la cual se encamina la acusación», por cuanto los argumentos exhibidos en la demanda solo pueden predicarse frente a «discusiones relacionadas con la norma que debe ser aplicada a las condiciones pensionales del actor; la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones; y los alcances de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa». 11.3.

Igualmente señaló que la objeción resulta insuficiente, pues el recurrente no atacó los fundamentos centrales de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, como son: «i) la norma que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura el estado de invalidez; ii) y que, con apego a dicha disposición, aun teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas que reclama el actor (777), no se logran reunir las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003». 11.4.

Tampoco fue controvertida la conclusión de dicha Corporación, que «el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom»; tesis que, contrario a las afirmaciones del casacionista «mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada». 11.5.

Sin embargo, pese a las falencias encontradas por la homóloga Sala Laboral en la demanda extraordinaria presentada por el abogado de CELEITA ROMERO, dicho Colegiado realizó el análisis de la objeción planteada, bajo el siguiente raciocinio: «2. A pesar de que la Corte ha justificado mayoritariamente la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones (…), como lo pregona la censura, lo cierto es que el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que también establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Ello en la medida en que, de acuerdo con la Resolución No. 2153 de 2009 (…), cuya falta de valoración reclama el censor, el actor dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006. 3. La Corte también ha justificado mayoritariamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento de estructuración de la invalidez (…), que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero el actor tampoco reunía los requisitos establecidos en esta disposición, pues no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior a la estructuración de la invalidez. 4.

De acuerdo con las anteriores precisiones, aún si se aceptara que dicha norma podía extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, como también lo ha precisado esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una búsqueda histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a las condiciones de cada afiliado.

(…). 5. Finalmente, vale la pena aclarar que el actor tampoco tenía las semanas necesarias para financiar una pensión de vejez, de manera que no era dable aplicar la regla jurisprudencial por virtud de la cual quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003 (…).

En este punto, es importante precisar también que el actor no tenía 40 años o más de edad, ni más de 15 años de servicios, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición en pensiones y no se podía, en esa misma medida, verificar el cumplimiento de las semanas necesarias para la pensión de vejez con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, el cargo es infundado». 12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13.

El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 15.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. 16. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). 17. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. 18. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM CELEITA ROMERO, quien actúa a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12