Tutela Impugnación Nº. 89807 RIGOBERTO BÁEZ BÁEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1332-2017 Radicación N°. 89807 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Rigoberto Báez Báez, frente a la decisión proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refirió el accionante que fue condenado el 11 de septiembre de 2009 como autor de tráfico de estupefacientes a 12 años y 8 meses de prisión y multa de 1600 SMLMV, además le negaron la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Que el 15 de marzo de 2010 el Juzgado 15 de Penas de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, con boleta de traslado al domicilio del 19 de marzo de 2010. Que el 11 de febrero de 2016 pidió su libertad condicional según el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, probando el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado; que el 26 de mayo de 2016 el juzgado se lo negó porque cumplió el requisito objetivo pero no el subjetivo, que tiene que ver con la valoración de la conducta.
Que apeló el auto de mayo de 2016 y lo resolvió el Juzgado 2 Especializado de Bogotá el 29 de agosto de 2016, confirmando la del juzgado de penas. Dijo que la solicitud se circunscribe al presupuesto subjetivo de la valoración de la conducta punible " por el hecho de pretender transportar a Holanda una cantidad considerable del estupefaciente cocaína camuflada en un cargamento de fruta, porque con dicha conducta contribuyó a gran escala al flagelo de la droga con daño especial en la población juvenil y al desprestigio de nuestro país Que es un paciente con obesidad mórbida y requiere una cirugía bariátrica, que estando en un Centro Penitenciario o en domiciliaria los costos para el Estado serían mayores y que el INPEC no tiene cómo garantizárselo, lo que pone en riesgo su salud y entorpece el procedimiento, por ello reiteró, por tutela, su libertad condicional.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos los autos de 26 de mayo y 29 de agosto de 2016 proferidos por los Juzgados 15 de Penas y 2 Especializado de Bogotá, respectivamente, y ordenarles que se pronuncie con base en los presupuestos de Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que conforme con lo planteado en la demanda no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.
Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Rigoberto Báez Báez, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que tiene derecho al beneficio que depreca porque no existió una valoración razonada de su conducta.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En los siguientes términos lo precisó el Juzgado de primera instancia en su proveído del 26 de mayo de 2016: (…) En ese orden de ideas, acatando lo señalado en la Sentencia C-757 del 2014 y conforme a las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez fallador en la sentencia condenatoria, debe indicar el Despacho que la valoración de la conducta punible desplegada por el condenado RIGOBERTO BÁEZ BÁEZ, de cara a su proceso de resocialización impide para este momento la concesión del subrogado solicitado, toda vez que, conforme lo reseñado por el fallador en la sentencia condenatoria, para el 26 de diciembre de 2007, en la bodega de carga de la empresa CENTURIÓN AIR CARGO y cuando de manera rutinaria se inspeccionaba la carga con destino internacional, el sistema de rayos x detectó imágenes irregulares, por manera que las canastillas examinadas fueron objeto de revisión de caninos detectores de narcóticos, observándose en las canastillas de frutas la que tenían destino a Ámsterdam (Holanda), una sustancia polvorienta de color blanco que arrojó resultado positivo para cocaína en un peso neto de nueve mil seiscientos veinte punto nueve (9.620.9) gramos.
Tal conducta delictiva se realizó en forma premeditada, mediante coparticipación criminal y con el fin de transcender las fronteras del territorio nacional, atentado contra el bien jurídico de la salud pública, contribuyendo de esta manera y en gran escala –dada la cantidad y calidad de sustancia estupefaciente que fuera incautada, así como el lugar de destino incautada- al flagelo de la droga que tanto daño ha hecho en especial a la población juvenil que a diario sucumbe ante este flagelo y al desprestigio de la imagen de nuestra Nación, ante eventos como el endilgado al condenado, circunstancias que revelan su personalidad insensible e irrespetuosa frente a sus congéneres.
Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9