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STP13314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13314-2025 Radicación N° 147828 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Harold García Carvajal, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y asociación sindical. 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1.

No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996). artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001310500120210052801.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Harold García Carvajal inició proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, con el objeto de que se condenara a (i) el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional[footnoteRef:1], (ii) la liquidación y pago de la primera mesada indexada y, ( iii) el reconocimiento, liquidación y pago de la prima convencional (convenciones colectivas 1999-2000 y 2011-2014). [1: De acuerdo con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, vigente de 1999 al 2000. ] El demandante pidió que las sumas fueran pagadas de forma indexada y a partir del 10 de enero de 2009 (CUI 76001310500120210052800).[footnoteRef:2] [2: Demanda laboral en anexos de la acción de tutela, pp. 82-111. ] 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en providencia del 21 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas extras de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional de Ley sin tope alguno, contenida en el Art.66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20'11-2014, causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP- EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar al señor HAROLD GARCIA CARVAJAL, la prima extra legal del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, equivalente a 20 días adicionales a su mesada pensional, sin tope alguno, causada el día 15 de diciembre de cada año, a partir del 25 de marzo de 2018 y en adelante, la cual deberá pagarse indexada.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor HAROLD GARCIA CARVAJAL, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $7.718.497, correspondiente la prima extralegal del Art.66 de la CCT 20112014, causadas el 15 de diciembre de 2018, 15 de diciembre de 2019, 15 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2021, valor que deberá pagarse INDEXADO.

CUARTO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, de los demás cargos formulados por el señor HAROLD GARCIA CARVAJAL, con esta demanda.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $670.000= a favor del demandante.[footnoteRef:3] [3: Sentencia de primera instancia contenida en los anexos de la acción de tutela, pp. 318-3320 ] Los dos extremos de la relación procesal presentaron recurso de apelación. 3. En proveído del 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar el fallo recurrido.[footnoteRef:4] [4: Ibid., pp. 331-350. ] El demandante presentó recurso extraordinario de casación. 4.

En sentencia CSJ SL134-2025 del 28 de enero de 2025, notificada por edicto el 10 de febrero siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el proveído.[footnoteRef:5] [5: De los anexos de la acción de tutela: sentencia de casación (pp. 353-381) y notificación por edicto (p. 383). ] 5. El 11 de agosto de 2025[footnoteRef:6], Harold García Carvajal, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que la decisión CSJ SL134-2025 del 28 de enero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y asociación sindical. [6: La Sala aclara que el actor la tramitó, vía correo electrónico, desde el 8 de agosto de 2025. ] Recalcó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia contenida en el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, y aclaró que, si bien la prestación era exigible a partir del 10 de enero de 2009, la misma se causó el 8 de enero de 2001, « fecha en la que se encontraba vigente la Convención ».

Consideró un error no dar por demostrado que la edad era « sólo una condición de exigibilidad del derecho a la jubilación » contenido en la disposición convencional. Trajo a colación el precedente CSJ SL3343-2020 del 26 de agosto de 2020, para destacar la interpretación del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sinaltraseguridadsocial, y con ello precisar que, las convenciones colectivas son una fuente formal del derecho, por lo que sus normas deben ser interpretadas bajo el prisma del principio de favorabilidad laboral, establecido en el artículo 53 de la Constitución. También, aseveró que sus derechos fueron transgredidos en la medida en que la Sala de Descongestión N°1 que profirió el fallo, se apartó del criterio de la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, desconociendo con ello el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016.

Por lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, con ello, dejar sin efectos las sentencias (i) CSJ SL34-2025 del 28 de enero de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y (iii) del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

Además, que se remita el expediente ordinario a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que profiera un nuevo fallo de reemplazo que «reconozca y pague» el derecho a la jubilación convencional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia enunció las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, luego de lo cual, expresó que la sentencia CSJ SL134-2025 no casó el fallo recurrido, con fundamento en que el demandante cumplió los 50 años de edad cuando la convención colectiva reclamada ya no estaba vigente y había transcurrido mucho tiempo desde que su relación jurídica con la empresa hubiera terminado.

De modo que, esa determinación se sustentó en el hecho de que Harold García Carvajal no cumplió con el requisito previsto para obtener la pensión de jubilación, conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1999-2000 de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP – Emcali ESP, « norma que estableció la edad y tiempo de servicios como requisitos para causar el derecho pensional ».

También subrayó que, de acuerdo con el contenido de la norma convencional, quien reclamara para sí la pensión convencional debía cumplir la edad requerida en vigencia de la convención y de la relación laboral, « por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute ». A lo que agregó que, la convención reclamada fue derogada por la convención colectiva 2004-2008, cuyo régimen de transición finalizó el 31 de diciembre de 2007, en tanto García Carvajal cumplió los 50 años de edad hasta el 10 de enero de 2009 y el 16 de octubre de 2004 « se retiró de la empresa ».

Expuestos así los argumentos esenciales del fallo, la Sala de Casación Laboral pidió al juez de tutela negar el amparo, porque la providencia es razonable y no vulneró los derechos del accionante. 2. Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP manifestó que la sentencia atacada no constituye una « vía de hecho », por lo que solicitó a la Sala que declare improcedente la petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de Harold García Carvajal al debido proceso, trabajo, seguridad social y asociación sindical, con la sentencia CSJ SL1342025 del 28 de enero de 2025. Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para luego, examinar el caso concreto. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:7]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que agotó el recurso extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia CSJ SL134-2025 fue proferida el 28 de enero de 2025 y notificada por edicto el 10 de febrero siguiente, mientras que el amparo se presentó el 8 de agosto de 2025, es decir, dentro de un término razonable.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Con la anterior precisión, se tiene que en el caso sub examine, Harold García Carvajal demandó a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el propósito de que fuera condenada al (i) el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional, (ii) la liquidación y pago de la primera mesada indexada y, ( iii) el reconocimiento, liquidación y pago de la prima convencional (convenciones colectivas 1999-2000 y 2011-2014).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en providencia del 21 de enero de 2022, no accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión vitalicia convencional. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -en proveído del 30 de abril de 2024-, tampoco lo hizo al confirmar el fallo recurrido.

Por último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco accedió a ello en sede de casación, pues, en sentencia CSJ SL134-2025 del 28 de enero de 2025, notificada por edicto el 10 de febrero siguiente, decidió no casar el proveído de segundo nivel. En esa sentencia CSJ SL134-2025 del 28 de enero de 2025, la Sala accionada consideró: Lo primero que observa la Sala es que el recurrente no atacó todos los pilares que fueron fundamento de fallo censurado, pues guardó silencio respecto a las argumentaciones del juez plural relativas al régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, creado por el artículo 48 de la CCT vigente para los años 2004-2008, para los trabajadores oficiales que tuvieran contrato de trabajo con la demandada al entrar a regir el referido acuerdo extralegal, del que era beneficiario el demandante, donde se dispuso: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999- 2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones […]. Acorde a lo anterior, el ad quem concluyó que tampoco había lugar al derecho a la pensión de jubilación del referido régimen de transición, por cuanto se estipuló que los requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y, el actor llegó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, es decir, por fuera del término pactado por Emcali EICE ESP y Sintraemcali.

Tales argumentaciones al no haberse combatido se mantienen incólumes. Ahora, si la Corte dejara de lado tal impropiedad técnica, en todo caso no se advierte que el operador judicial de segunda instancia hubiera incurrido en equívoco alguno, como pasa a explicarse. Se memora que conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, el Tribunal consideró que la edad de 50 años, prevista en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 que consagraba el derecho a la pensión de jubilación reclamada, no era una condición de exigibilidad o disfrute sino de causación, y como el actor la satisfizo cuando ya había perdido vigencia esa convención colectiva de trabajo y finalizado el vínculo laboral, no era dable su reconocimiento.

Además, que para que naciera esa prestación extralegal el «trabajador oficial» debía acreditar ambos requisitos, el «tiempo de servicios y edad». (…) Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, radica en establecer, si el ad quem erró al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, ello al considerar que la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute; al no aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del accionante frente a los derechos adquiridos.

Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. Ahora, el artículo 98 de la CCT 1999 – 2000, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (…) Además, como ya se indicó, la colegiatura también puso de presente que el artículo 98 de la convención 1999-2000 tuvo vigencia hasta diciembre de 2003, cuando fue derogado por la CCT 2004-2008, previendo en su artículo 48 un régimen de transición, el cual permitió reclamar el derecho a quienes cumplieran las exigencias de la primera cláusula citada, no obstante tampoco había lugar a la pensión de jubilación «por cuanto se estipuló que los requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y, el actor llegó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009» (Subraya la Sala).

Conforme a lo señalado, la Corte no advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de un alcance razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» (subraya la Sala) que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.

En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo laboral, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute. Ciertamente, todas esas expresiones, de manera razonable, permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer en vigencia del contrato de trabajo, lo cual en este asunto no ocurrió, en tanto, son hechos indiscutidos que arribó a los 50 años de edad el 10 de enero de 2009, momento para el cual ya estaba desvinculado, pues se retiró el 16 de octubre de 2004.

De tal suerte que, para el caso que nos ocupa, si las partes no acordaron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 98 de la convención colectiva 1999-2000, podía causarse con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, resulta razonable el entendimiento impartido por el ad quem, relativo a que el derecho procede o se causa siempre y cuando se reúnan ambos requisitos, esto es, un mínimo de 20 años de trabajo y la edad de 50 años.

De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico. En tanto, como quedó expuesto, se expuso las razones por las cuales, a partir del propio texto convencional, no era admisible la pretensión pensional, sin que, en sentido estricto, el demandante, diera cuenta de su incorrección a partir de la debida acreditación de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela; incluso, se hizo aplicando precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente-, lo que a su vez, descarta el señalamiento según el cual, la entonces Sala de Descongestión Laboral desbordó su competencia. Así, pues, la Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP17312025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

De modo que, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 17 17