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STP13314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Radicado No. 99711 DIÓGENES MEZA ARIZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13314-2018 Radicación Nº 99711 Acta 357 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DIÓGENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la Nación, Presidente de la República, la Jurisdicción Especial para la Paz. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y los Juzgados 1º, 2º y 6º Civiles del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, el señor Diógenes Meza Ariza, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, varias situaciones de despojo y desplazamiento de la familia Meza, respecto de predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-48187, llamado Guaranao y ubicado en Cartagena, protagonizados por grupos al margen de la ley, quienes por medio de la violencia, fueron obligados a dejar sus tierras.

Señaló el accionante que, en varias ocasiones se instauraron denuncias por diferentes hechos desencadenados a raíz del abandono del inmueble, pero que las mismas siempre eran archivadas, razón por la cual, recurrió a contar dicha historia a diferentes entidades, entre ellas, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, quienes lo ignoraron por completo.

Manifestó que, el proceso que fuera adelantado sobre dichos relatos debía ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que se trata de crímenes de lesa humanidad. Resalto que, se encontraba reconocido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas e inscrito en el Registro Único de Reclamantes de Tierras; igualmente que el 5 de junio de 2014, había entablado conversación con el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien le manifestó que en poco tiempo se proferiría una solución favorable en su caso, sin que ello hubiera ocurrido hasta la fecha.

Por lo anterior, considera que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso, al rehusarse a emitir una decisión de fondo que solucione la situación de su familia y solicita que se ordene a las entidades accionadas que prioricen e impulsen el caso de despojo y desplazamiento de la familia Meza.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 26 de junio de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a los Representantes de la presidencia de la República, Presidencia de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional, informó que por resolución 0680 del 13 de diciembre de 2016, le fue asignada la investigación contra el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, por los delitos que han cometido, dentro de los cuales se encontraba la denuncia del señor DIÓGENES MEZA ARIZA.

Señaló que los hechos denunciados por el accionante el 28 de agosto de 2012, le fue asignado el número de proceso 472.785, sobre el cual se siguió el trámite establecido en la Ley 975 de 2005. Precisó que dentro de la estrategia implementada al interior de la Fiscalía General de la Nación, está el de cerrar definitivamente las estructuras paramilitares que accionaron en el territorio nacional, encontrándose, priorizada, entre ellas, el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cual el propósito es culminar su cierre antes de finalizar el presente año. Aseguró que dentro del proceso que victimiza al accionante se programó con varios postulados del mencionado grupo delincuencial una audiencia de imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento para la primera semana de septiembre de 2018, luego, se efectuara la respectiva versión libre entre el 18 y 21 del mismo mes y año. 2.

La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, advirtió que de los hechos narrados por el accionante en su escrito no se desprende ninguna acción u omisión que pueda ser predicada por parte de la Corporación, amén que ni siquiera existe solicitud para que allí se adelante algún tipo de actuación. 3. La Procuraduría General de la Nación a través de la Oficina Jurídica, solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas frente a la Institución, al no ser la entidad llamada a solucionar la situación plasmada por el accionante en su escrito, ello sin contar que a la fecha no hay ningún requerimiento o petición relacionada con el relato realizado en la acción de tutela. 4.

La Presidencia de la República dijo no pronunciarse frente a la solicitud de amparo, al no existir una actuación de su parte que configurara vulnerados de derechos fundamentales. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, resaltó que las solicitudes del actor reclamando el derecho que tenía su padre (Gilberto Meza) sobre el predio conocido como Guaranao, fueron resuelta por medio de la Resolución RB01797 del 10 de noviembre de 2016, la que si bien no había sido notificada a las partes, en virtud de la presente acción constitucional se procedió de conformidad. 6.

El Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, indicó que en el despacho se adelantó no solo el proceso abreviado radicado No. 2876, iniciado para que se recuperara el inmueble conocido como Guaranao, en el cual se dictó sentencia desestimatoria el 29 de abril de 1991, confirmada el 24 de marzo de 1992 por el Tribunal de Cartagena, sino el de pertenencia radicado 5076, en el que fue declarada la perención por auto de 29 de octubre de 1998. 7.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, al considerar que la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 3ª adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, ha atendido las denuncias formuladas por el actor, dándole el trámite correspondiente, encontrándose incluso pendientes por agotar varios trámites establecidos en la Ley 975 de 2005, circunstancias que igualmente se podían pregonar de los procesos civiles, pues se pudo evidenciar que a éstos se les dio el trámite correspondiente.

Advirtió además, que aunque ciertamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas no había notificado al actor de la resolución a través de la cual le negó al tutelante la inclusión en el RTDAF, también lo es que en virtud de la presente acción, se corrigió tal omisión. De otra parte, ordenó la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Jurisdicción Especial para la Paz, al no advertir de qué manera hubieran transgredido los derechos fundamentales que reclama el actor.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en que a pesar de haber demostrado que su familia fue despojada violentamente de sus tierras, no ha existido una sola decisión que ordene su restitución. Hace referencia a las denuncias que ha instaurado en tal sentido, así como la falta de notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, respecto de la decisión ordenando la restitución de la que fue objeto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

Según los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos aducidos en el escrito impugnatorio, la censura del demandante recae en el hecho de no haber obtenido verdad, justicia y reparación frente a las denuncias de despojo y desplazamiento forzado de las que fue objeto por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, realizadas ante la Fiscalía General de la Nación y otras entidades, a pesar de haber transcurrido más de 20 años y aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permite establecer que fue víctima de éstas y que el bien inmueble de propiedad de su familia está en cabeza de otras personas. 3.

Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, ha de recordarse que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 4.

Es necesario reiterar igualmente el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Aclarado lo anterior y confrontadas las pruebas aportadas al presente diligenciamiento con las pretensiones invocadas, no observa la Sala de que menara las autoridades judiciales accionadas estén transgrediendo derechos fundamentales. 6. La Sala no desconoce que el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustancias y procedimentales previstas en la ley.

Sin embargo, no encuentra la Sala como dicha garantía constitucional ha sido transgredida en el presente asunto, pues basta revisar las respuestas de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional, así como los despachos judiciales accionados, para advertir que al accionantes se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia. 7.

Véase como desde el momento en que DIÓGENES MEZA ARIZA acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar hechos atentatorios contra su familia, materializados por grupos al margen de la Ley y relacionados con el despojo y desplazamiento del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-48187, ubicado en la ciudad de Cartagena, el ente investigador procedió a impartirle el trámite previsto en la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1], oficiando a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un defensor público, así como que requirió al Comandante de la Estación de Policía del barrio en el que vive, para que, de considerarlo procedente, le brindara protección. [1: «Disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional», la cual tiene como objeto, no solo la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de dichos grupos, sino garantizar los derechos de las víctimas que dejaron sus consecuencias.] Así mismo, se procedió a entrevistarlo, para que allegara toda la información soporte de su despojo y desplazamiento – Informe de Policía Judicial No. 0172 del 21 de noviembre de 2012.

De otra parte, las quejas presentadas por el accionante, fueron anexadas al proceso seguido contra el grupo ilegal Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, respecto del cual, según lo señaló la Fiscalía, se tiene el propósito de culminar este año. Ha de recordársele al accionante que la ley 975 de 2005, facultó a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las respectivas investigaciones cometidas, entre otros, por las Autodefensas Unidas de Colombia, durante las cuales determinaran sus integrantes y los delitos cometidos por los mismos, posteriormente, en versión libre, se aceptará y confesara la comisión de éstos.

Luego de realizar dichas diligencias, se procederá con la formulación de imputación ante los magistrados de control de garantías y se adelantarán las labores de verificación de los hechos admitidos; seguidamente, se efectuara audiencia de formulación de cargos, dentro de la cual podrá solicitarse incidente de reparación integral por parte de la víctima, para lo cual se convocará a audiencia pública, que iniciará con la intervención de la víctima para que exprese como pretende ser reparada, y evacuadas todas las actuaciones, se proferirá sentencia, dentro de la que se fijaran las penas principales y accesorias para el postulado y las obligaciones de reparación moral y económica de las personas afectadas por las actividades ilícitas desarrolladas.

Es así que, la Fiscalía 3ª accionada procedió a programar dos diligencias, la primera, a realizarse en la semana inicial de septiembre del año que avanza, donde se llevará a cabo la audiencia de imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento, con postulados del grupo al margen de la ley que perpetró el desalojo y desplazamiento forzado del actor; la segunda, será la versión libre, que se efectuara entre el 18 y 21 del mismo mes, dentro de la cual se les pondrá de presente a los postulados, todas las acusaciones formuladas, en las que se incluyen las del actor, para que reconozcan y acepten la comisión de ilícitos, agotado dicho trámite se continuara con el procedimiento ya referido.

En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, en cuanto se proceda a la reparación a la cual dice tener derecho, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela en asuntos de competencia de otros funcionarios, sino porque las actuaciones por éstos adelantado se han llevado a cabo conforme al procedimiento establecido para el efecto.

No sobra señalar que será al interior del citado diligenciamiento y en el incidente de reparación integral, en donde se definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, pues allí se deberá debatir los hechos denunciados, sus partícipes y por ende si es procedente las obligaciones de reparación moral y económica a las que dice tener derecho, oportunidad en la que incluso, en el evento que la decisión que finalmente decida el asunto le sea desfavorable, podrá interponer los recursos de ley.

En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso de justicia transicional, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la citada actuación. En ese orden, como las denuncias formuladas por el accionante, están siendo atendidas, encontrándose acogidas en un proceso amparado por la Ley 975 de 2005, que se encuentra en trámite y desarrollando las etapas pertinentes para ello, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado el hecho de no haber sido reparado por el desplazamiento del que fue objeto, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela. 8.

De otra parte, respecto de los procesos civiles iniciados por el accionante ante los juzgados civiles de Cartagena, para lograr la recuperación del bien de su propiedad, del traslado que hicieran éstos se pudo evidenciar, que los mismos fueron adelantados de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, garantizándosele el ejercicio de sus derechos de defensa, contradicción, doble instancia, en fin, no de otra manera, por el ejemplo, el abreviado radicado No. 2876, hubiese culminado con sentencia desestimatoria el 29 de abril de 1991, confirmada el 24 de marzo de 1992 por el Tribunal de Cartagena. 9.

Ahora, frente a la presunta transgresión de sus derechos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, ciertamente, existió una dilación injustificada en el trámite que esta le diera a la petición por medio de la cual el accionante solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-, pues el acto administrativo a través de la cual se resolvió la misma, no le había sido notificado, privándolo de los mecanismos legales propios no solo para conocer su contenido, sino en el evento de no estar de acuerdo, poder controvertir dicha decisión. No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional, la citada Unidad Administrativa, procedió a citar a las partes, entre ellas al accionante, para darles a conocer la determinación adoptada.

Es decir, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue solucionada, en tanto, el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, la cual le fue debidamente notificada, pues incluso, según se advierte del escrito impugnatorio, recurrió la Resolución RB 01797, independiente que con ésta no se haya satisfecho sus pretensiones. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta Política, simplemente examina si hay resolución o no de pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 10.

Ahora, no se desconocerá que el accionante allegó al presente trámite una solicitud suscrita por el Secretario de Paz Territorial y Reconciliación del Departamento del Valle del Cauca, remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde se requería que el caso de DIÓGENES MEZA ARIZA, fuera considerado por dicha jurisdicción, al estar acreditado que fue despojado de sus predios por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, sin embargo, de allí se puede advertir que sus garantías constitucionales estén siendo transgredidas, pues ni siquiera se demostró que dicha petición haya sido presentada[footnoteRef:2], es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la precitada autoridad esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por el actor, máxime cuando la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz anexó constancia de la Secretaría Judicial de la JEP, en la que se certifica que «hecho un barrido de posibles solicitudes elevadas por el promotor del amparo, a través del Gestor de Información, para determinar que a la fecha no existe petición orientada a elevar una denuncia, como la que ahora se señala.»[footnoteRef:3]. [2: Revisado el citado documento no aparece constancia alguna de su recibido por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.] [3: Fl. 100 C.O. 1.] Teniendo en cuenta que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento (CC ST-010 de 1998).

Así las cosas, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que la Jurisdicción Especial para la Paz, ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 11.

Aspectos que igualmente se advierten de la Procuraduría General de la Nación y de la Presidencia de la República, en tanto, al momento de ejercer su derecho de contradicción, refirieron que a la fecha no hay ningún requerimiento o petición relacionada con los hechos objeto de demanda. No sobra precisar que, la petición presentada en el año 1993 ante la Procuraduría General de la Nación y que fue allegada por el actor al presente trámite está suscrita por una persona distinta la accionante[footnoteRef:4].

Por otro lado, la posibles solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República no obra en el expediente, tan solo se allegaron unas certificaciones de envió, de las cuales ni siquiera puede advertirse su remitente y/o destinatario, ante la ilegibilidad de las mismas[footnoteRef:5] [4: Fl. 156 C.O. 1.] [5: Fl. 159 ibídem.] 12. Acorde con lo anterior, al no existir el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales accionadas estén transgrediendo derechos fundamentales del actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18