CUI 11001020400020250192500 N.I. 147765 Tutela primera instancia A/Jorge Hernán Mejía Vásquez y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13313-2025 Radicación N° 147765 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Mejía Vásquez, John Valerio Mejía Vásquez, Martha Lucia Mejía Vásquez y Ana María Mejía Vásquez, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Especializada del Derecho de Extinción de Dominio de la Fiscalía, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida digna.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso 54001312000120180004100, especialmente a Januario Vargas Castilla, Wilmer Oviedo Vanstrales, Alexander Adolfo Arévalo Santiago, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
ANTECEDENTES De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que, el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción de Dominio, presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190- 55808, ubicado en la Carrera 14 No. 16-06, de Valledupar (Cesar), decisión adoptada con fundamento en la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2]. [2: Artículo 16.
Causales: Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…). Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. (…)] El asuntó correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que, mediante decisión del 6 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, A FAVOR DE LA NACIÓN, sin contraprestación ni compensación de ninguna naturaleza, el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-55808, ubicado en la Carrera 14 No. 16ª-14, a el municipio de Valledupar, Departamento de Cesar, y los establecimientos de comercio W COMUNICACIONES, identificado con Matricula Mercantil No. 143328 y CHANDECEL CELULARES, identificado con Matricula Mercantil No. 131696, del cual aparece como titulares de derechos JORGE HERNAN MEJÍA VÁSQUEZ, JHON VALERIO MEJIA VASQUEZ, MARTHA LUCIA MEJIA VASQUEZ, ANA MARIA MEJIA VASQUEZ, JANUARIO VARGAS CASTILLA, WILMER ()VIEDO VANSTRALES y ALEXANDER ADOLFO AREVALO SANTIAGO, así como todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, relacionados con los mismo, a través del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La defensa de los afectados interpuso recurso de apelación contra el fallo y, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 7 de julio de 2025, la confirmó. Por intermedio de apoderado, Jorge Hernán Mejía Vásquez, John Valerio Mejía Vásquez, Martha Lucia Mejía Vásquez y Ana María Mejía Vásquez, acudieron a la presente acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.
Indicaron que durante la actuación no se practicaron pruebas esenciales, como los testimonios de los copropietarios, arrendatarios y otros intervinientes, ni se allegaron los contratos de arrendamiento que habrían permitido demostrar su ajenidad frente a los hechos investigados. Adujeron que la omisión en la recolección y valoración de dichas pruebas obedeció a la falta de representación legal, pues el abogado que inicialmente los asistió falleció durante el trámite, lo que generó indefensión y desconocimiento de las garantías previstas en la Ley 1849 de 2017.
Agregaron que en varias diligencias no estuvieron presentes sus apoderados, razón por la cual, no pudieron controvertir las declaraciones de los funcionarios intervinientes. Además, indicaron que el Ministerio Público no cumplió un papel activo en la protección de sus intereses. Asimismo, expresaron que las autoridades accionadas desconocieron circunstancias relevantes, como la existencia de sentencias absolutorias y desistimientos en los procesos penales que dieron origen a la acción de extinción, así como la condición de vulnerabilidad de algunos de los demandantes, personas de la tercera edad que dependían del inmueble como único patrimonio.
En consecuencia, afirmaron que la decisión judicial afectó gravemente su mínimo vital y su proyecto de vida, lo que justificaba la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que solicitaron que: 1. Que, se conceda el amparo al derecho fundamental, del debido proceso, y a la vida digna. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas el proceso de extinción del dominio, identificado con el No Rad.110016099068201701971 de la Fiscalía. RESPUESTAS 1.
La Sala Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, luego de referirse a las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso 54001312000120180004100, mencionó que la presente solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, ya que esa instancia no desconoció en ningún momento los derechos constitucionales de los accionantes.
A su vez, comunicó que «la decisión se fundó en sendos informes de policía judicial y en un estudio serio donde se valoraron todos los documentos e información legalmente obtenida por la Fiscalía como sujeto activo de la acción y obrantes en la investigación, relacionados con los hechos que dieron origen al proceso extintivo, los cuales dan cuenta clara de la destinación ilícita en el predio afectado, como también de la inactividad relacionada con la vigilancia y cuidado que le era exigible a las personas titulares del bien en su calidad de sujetos pasivos.».
En virtud de lo anterior, solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, hizo una síntesis de las principales decisiones proferidas al interior del proceso de extinción de dominio. Asimismo, señaló que en la actuación procesal se indicó de manera clara que el inmueble fue utilizado para «(…) la ejecución de la actividad ilícita de receptación y almacenamiento, comercialización y distribución de equipos terminales móviles hurtados motivo por el cual se justificó la decisión extintiva, objeto de reproche constitucional.
(…)». Aunado a lo anterior, indicó que el proceso de extinción de dominio es independiente del proceso penal Remitió enlace del expediente en cuestión. 3. La Fiscal Treinta y Nueve Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales y de la causal en la que se fundamentó la acción extintiva, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
Argumentó que no se configuró ninguna vulneración de derechos en perjuicio de los demandantes. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado del trámite, por cuanto la acción se dirige de manera exclusiva contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
Por último, indicó que «(…) La demanda se limitó a describir su inconformidad frente a la valoración judicial de las pruebas y la interpretación realizada por los jueces del proceso extintivo, sin demostrar la existencia de un defecto estructural que haya vulnerado de forma directa y grave sus derechos fundamentales. (…)». 5. La Apoderada General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), tras explicar la función de la entidad, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que su rol se limita a la administración de los bienes puestos a disposición por el ente investigador y/o judicial en los procesos de extinción de dominio.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite o, en su defecto, no se conceda la tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Especializada de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, al proferir la decisión del 7 de julio de 2025, que confirmó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 190- 55808, ubicado en la Carrera 14 No. 16-06, de Valledupar (Cesar), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna de los accionantes. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Hernán Mejía Vásquez, John Valerio Mejía Vásquez, Martha Lucia Mejía Vásquez y Ana María Mejía Vásquez, al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 190- 55808.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra la providencia que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. En este punto, es de advertir que, la argumentación de la demanda, en principio, no se ajusta a una de las causales que determina la posibilidad de acudir a la acción de revisión, conforme con lo normado en el artículo 73 del Código de Extinción de Dominio[footnoteRef:3]. [3: Artículo 73.
Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3.
Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.] También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 7 de julio de 2025, en tanto la presente acción constitucional fue promovida el 5 de agosto de la misma anualidad[footnoteRef:4], es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses. [4: ] Así mismo, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estima conculcados, no se alega una irregularidad procesal y, sea dicho de paso, no se cuestiona otro trámite de tutela.
No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la discusión al interior del proceso de extinción de dominio, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que se negara el amparo deprecado. 5.2 Examinada la decisión del 7 de julio de 2025, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió conforme con las pruebas practicadas y las normas aplicables al caso concreto.
En primer lugar, el Tribunal delimitó con precisión el objeto del recurso, señalando que debía establecer si se configuraba la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-55808, o si, por el contrario, debía revocarse la decisión de primera instancia, por lo que planteó el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra acreditada la configuración de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-55808, al punto de justificar la declaratoria de extinción del derecho de dominio, o por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar improcedente la acción extintiva? No obstante, previo a resolverlo, se pronunció sobre las nulidades invocadas en la apelación concernientes a una falta de defensa técnica.
Así, el Tribunal luego de destacar que las nulidades solo proceden cuando se demuestra una irregularidad con efectos sustanciales y no de manera automática; verificó que, pese a las designaciones y renuncias de apoderados, los afectados no estuvieron en indefensión real, dado que el derecho a contar con abogado en el proceso es de carácter dispositivo y la inactividad de los defensores no invalida la actuación. Al respecto indicó que: ( ) Frente al anterior planteamiento, es menester reiterar que en los procesos de extinción de dominio el derecho de defensa está garantizado tanto en su expresión material como técnica, pero con un carácter dispositivo respecto de esta última.
Así lo consagra el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, al prever que el afectado podrá ejercer su defensa directamente o por intermedio de un abogado, sin que ello implique una exigencia imperativa de postulación técnica, como sí ocurre en el procedimiento penal. En tal medida, la inactividad o pasividad procesal por parte de un apoderado no puede transmutarse en una nulidad automática, si del trámite general no se infiere una afectación estructural del debido proceso o la imposibilidad real y efectiva de la parte afectada para haber podido ejercer su derecho de contradicción. ( ) En este caso, la Sala observa que los señores Mejía Vásquez fueron debidamente vinculados al trámite, contaron con representación judicial desde el inicio del proceso y tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa al participar en la fase probatoria.
Si bien la abogada suplente designada formalmente tras el fallecimiento del defensor principal no solicitó pruebas y su actuación fue limitada, su pasividad no puede atribuirse al despacho judicial ni genera automáticamente una nulidad saneable porque simplemente corresponde a la parte interesada diseñar la defensa, como también el ejercicio de esta, en todo lo cual ninguna injerencia tiene el funcionario judicial.
Lo que se aprecia en el expediente demuestra que las garantías procesales fueron observadas al haber estado todo el tiempo el proceso a disposición de los afectados, sin que la omisión o desinterés de la parte implique de suyo una causa atribuible al Estado. No puede invocarse una nulidad fundada en la propia negligencia procesal de la parte, ya que nadie puede alegar su propia culpa para obtener ventada de ella, cuando contaban con la posibilidad para subsanar cualquier negligencia de su representante judicial, incluida la posibilidad de designar uno nuevo si no se encuentra satisfecha la parte con aquel que la representa.
Con todo, y en guarda de preservar las garantías y el equilibrio procesal, el Juzgado mediante auto del 30 de noviembre de 202128, decretó de oficio la práctica de los testimonios de los hermanos Mejía Vásquez, con el fin de esclarecer los aspectos fácticos y jurídicos del proceso. Inicialmente, fueron citados para rendir declaración el 31 de marzo de 2022; sin embargo, mediante correo electrónico del 20 de marzo, solicitaron la reprogramación de la diligencia argumentando no contar con abogado ni conocimientos jurídicos para comparecer.
En atención a dicha solicitud, el despacho fijó nueva fecha para el 8 de junio de 2022, diligencia que se declaró fallida al manifestar los citados que no habían logrado designar un defensor técnico. Posteriormente, fueron convocados nuevamente para el 23 de junio de 2022, fecha para la cual, según informaron por correo electrónico, ya contaban con una abogada, pero esta no podía asistir por tener compromisos previos, razón por la que solicitaron una nueva reprogramación. El Juez accedió y fijó la audiencia para el 28 de junio de 2022.
No obstante, en esa oportunidad los afectados comunicaron que su abogada tampoco podría asistir, y solicitaron que la diligencia se realizara después del 30 de junio, siendo rechazada este tercer aplazamiento por el despacho, al considerarlo dilatorio e injustificado. En consecuencia, y dado que se trataba de una prueba decretada de oficio, el Juez en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesales, dispuso desistir de su práctica.
Cabe precisar que las nulidades procesales no operan frente a actos de parte, sino frente a irregularidades procesales con consecuencias sustanciales verificables, como lo establece el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio. En este caso, el proceso avanzó con observancia de las formas legales, sin afectación demostrada de derechos sustanciales, así que el argumento de ausencia de contradicción no se sustenta en una actuación del despacho, sino en la inactividad de quien tenía el deber procesal de asumir la defensa de forma diligente.
( ) Superado ese punto, el Tribunal accionado examinó el material probatorio y encontró plenamente acreditada la causal quinta para proceder con la acción de extinción del dominio, consistente en que el inmueble fue utilizado como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, exactamente, el desarrollo de prácticas de receptación y comercialización de celulares robados en los locales ubicados en el bien.
En los siguientes términos, lo exteriorizó el colegiado: En consecuencia, y con base en el cúmulo probatorio recaudado, esta Sala concluye que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808 no solo fue ocasionalmente utilizado para la comisión de delitos, sino que sirvió de forma reiterada y sostenida como medio e instrumento para el desarrollo de una cadena delictiva dedicada a la receptación, almacenamiento y comercialización de equipos terminales móviles de origen ilícito.
Las diligencias judiciales practicadas en los años 2016, 2017 y 2018 evidencian una pauta constante de uso ilícito, reflejada en la incautación de celulares reportados como hurtados, equipos con IMEI borrado, elementos sin trazabilidad legal, y múltiples capturas por el delito de receptación, todas ocurridas dentro del mismo bien. […] Por tanto, se encuentra plenamente acreditado el elemento objetivo de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en cuanto el inmueble fue utilizado de forma sistemática como medio para la ejecución de actividades ilícitas que afectan de manera grave la seguridad ciudadana y el orden económico.
A lo que se adicionó, por parte del juez colegiado, que los titulares del derecho de dominio no cumplieron con el deber de vigilancia y control del bien. Señaló que la inactividad de los propietarios facilitó la utilización ilícita del inmueble y desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa que alegaban los apelantes, en palabras del Tribunal: ( ) Ello significa, entonces, que al propietario le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades las ha confiado a terceros, como es el caso de los arrendatarios.
En el presente caso, los afectados no demostraron la adopción de medidas idóneas, sostenidas y eficaces para impedir que el inmueble bajo su dominio fuera utilizado como medio o instrumento para la receptación de equipos móviles. Por el contrario, los primeros hechos que motivaron las acciones de la Policía Judicial datan del año 2016, y persistieron durante los años siguientes, como lo demuestra la existencia de al menos cuatro diligencias de allanamiento y registro con hallazgos positivos.
Pese a ello, ninguno de los propietarios, incluyendo al señor Januario Vargas Castilla, desplegó acciones concretas para impedir la reiteración del uso ilícito del inmueble, ni siquiera después de estar al tanto de los procedimientos que se ejecutaban en los locales arrendados. El silencio, la pasividad y la falta de respuesta proporcional a la reiteración de hechos delictivos de idéntica naturaleza, constituyen prueba suficiente de la inobservancia de sus obligaciones como titulares del derecho real, más aún cuando el fenómeno ilícito era notorio, recurrente y ampliamente documentado por las autoridades.
De este modo, la inacción prolongada en lo que se configuró finalmente como un patrón persistente de destinación ilícita actualiza con claridad el elemento subjetivo de la causal quinta, pues evidencia que los propietarios permitieron, por omisión de sus deberes mínimos, que el inmueble siguiera siendo utilizado para fines contrarios al orden jurídico.
Esto, a la luz del régimen constitucional de la propiedad privada, desvirtúa cualquier presunción de buena fe y satisface los presupuestos que exige el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, los afectados no actuaron con la diligencia y prudencia exigidas por el ordenamiento jurídico para asegurar el uso legítimo del inmueble, ya que su comportamiento como titulares del derecho de dominio no se orientó a garantizar el cumplimiento de la función social y ecológica prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.
Por el contrario, se evidenció una conducta marcada por negligencia, inacción y falta de control, omisiones que facilitaron que el bien ubicado en la Carrera 14 No. 16-06 de Valledupar, fuera utilizado de forma reiterada como instrumento para la comisión de actividades ilícitas vinculadas al delito de receptación. Del mismo modo, reafirmó la autonomía del proceso de extinción de dominio frente al penal, rechazando que la ausencia de condenas penales pudiera invalidar la actuación, puesto que la finalidad de esa actuación es la protección del orden económico y la función social de la propiedad.
Con ese alcance, sostuvo: ( ) La acción de extinción de dominio, conforme al artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es autónoma e independiente del proceso penal. En esta jurisdicción no se juzga la responsabilidad penal de los afectados, sino la configuración de causales específicas de extinción, en este caso la prevista en el numeral quinto del artículo 16 del citado código.
No resulta por tanto procedente exigir una imputación penal o la existencia de una sentencia condenatoria para que prospere la acción. Lo que se evalúa es si, como propietarios del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-55808, los señores Mejía Vásquez cumplieron con sus deberes constitucionales de vigilancia y control sobre el uso del inmueble, conforme al artículo 58 de la Constitución Política, que impone una función social y ecológica a la propiedad.
( ) Argumentos todos que llevaron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín a desestimar los argumentos soporte de la apelación, pues, concluyó que estos se limitaron a cuestionar la valoración probatoria, sin evidenciar la existencia de un error en la decisión cuestionada. Por esa razón, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la extinción de dominio sobre el inmueble y los establecimientos de comercio vinculados. 5.3 Conforme con lo anterior, es dable advertir que el fallo del 7 de julio de 2025, proferido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se confirmó la extinción del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-55808 y de los establecimientos de comercio allí ubicados, es razonable y se ajusta plenamente a derecho.
Sin que en la demanda de amparo se haya propuesto y menos demostrado un error que se ajuste a una causal específica de procedibilidad, simplemente, los actores exteriorizaron su inconformidad con lo decidido en las correspondientes instancias, obviando que, la acción de amparo no es un medio para anteponer un criterio sobre el adoptado al interior de un proceso, en este caso, de extinción de dominio. 6.
Por lo anterior, la Sala concluye que la providencia cuestionada es razonable y respetuosa de las garantías fundamentales de los demandantes, motivo por el cual la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de Jorge Hernán Mejía Vásquez, John Valerio Mejía Vásquez, Martha Lucia Mejía Vásquez y Ana María Mejía Vásquez, debe ser negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de Jorge Hernán Mejía Vásquez, John Valerio Mejía Vásquez, Martha Lucia Mejía Vásquez y Ana María Mejía Vásquez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2