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STP13312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 50001220400020250034101 N.I. 147367 Tutela segunda instancia A/ José Luis Ramírez Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13312-2025 Radicación N° 147367 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Luis Ramírez Marín, respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados al presente trámite, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, los Juzgados Promiscuo Municipal de Garantías de Guayabetal (Cundinamarca) y Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio y, las partes e intervinientes del proceso penal radicado 500016000564 20230255700.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 18 de junio de 2023, en los que perdió la vida Jaime Mendoza García, José Luis Ramírez Marín fue capturado. 2. En virtud de ello, el 19 de junio de 2023, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guayabetal, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro del radicado No. 500016000564202302557, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Desde esa fecha, el libelista se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. 3. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mismo que, el 25 de agosto de 2023, avocó conocimiento en fase de juzgamiento.

Sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 28 de mayo de 2024, se remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. 4. Ante dicho despacho, el 23 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, el 13 de febrero de 2025, la preparatoria. 5.

El juicio oral se instaló el 18 de marzo de 2025, con la teoría del caso y con la práctica probatoria, no obstante, se suspendió y luego retomó, el 21 de abril del año en curso. En esta diligencia, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado al advertir, según él, unas irregularidades por las que se debía invalidar el proceso (no especificó a partir de que acto). 6.

El 8 de mayo de 2025, el juez accionado indicó que, se pronunciaría frente a la petición de anulación en la sentencia, por lo que dispuso seguir con la etapa probatoria. 7. El 18 de junio de 2025, prosiguió la audiencia de juicio oral, allí el defensor insistió en la nulidad invocada, ante lo cual el accionado le reiteró que dicha pretensión sería resuelta al momento de dictar sentencia. 8.

Inconforme con dicha decisión, José Luis Ramírez Marín solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En sus pretensiones, pidió « revocar la negativa de declarar la nulidad de lo obrado hasta la fecha» y «ordenar que posteriormente a la decisión acá tomada y ordenada, se realice presencialmente las audiencias de etapa probatoria -al manos (sic)-, dentro del caso que se adelanta contra el aquí accionante, especialmente la audiencia en la cual debe manifestar el citado juez de conocimiento, si concede o niega la nulidad procesal solicitada…» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión del juez de diferir la resolución de la nulidad planteada hasta el momento de emitir la sentencia estaba debidamente justificada y buscaba evitar dilaciones en el marco de la actuación, conforme lo prevé el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Con el mismo alcance sostuvo que, la determinación adoptada por el despacho accionado era una orden acorde con el numeral 3° del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, pues era de “obedézcase y cúmplase”, por tanto, reiteró que, era viable resolver la nulidad al momento de dictar el fallo correspondiente.

Adicionalmente señaló que, el proceso penal está en curso y, en ese sentido, la petición de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad, por lo que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en las decisiones correspondientes a los jueces ordinarios, porque, de obrar en sentido opuesto, se desnaturalizaría la esencia del mecanismo de amparo y afectaría la autonomía e independencia de los jueces.

Finalmente, descartó un perjuicio irremediable, pues, si bien el objeto de la acción es el decreto de la nulidad, ello obedece a la apreciación personal de la defensa en torno a que, es contrario al debido proceso, que algunas sesiones del juicio se realizaran de manera virtual. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en los argumentos de la demanda, concretamente, reprobó que, al haberse promovido en debida forma y en la etapa procesal pertinente la solicitud de nulidad era obligación del accionado resolverla de manera inmediata.

En consecuencia, pidió al ad quem revocar la decisión de primera instancia, para, amparar el derecho del debido proceso y ordenar al juzgado accionado, que resuelva la solicitud de anulación incoada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela. Lo anterior, de un lado, porque era viable diferir la resolución de la petición de nulidad al fallo, al tiempo que, el proceso penal seguido en contra de José Luis Ramírez Marín, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, está en curso. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es, el 26 de junio de 2025, poco más de ocho días luego de que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio profirió la orden que dispuso abstenerse de resolver la solicitud de nulidad elevada por el defensor del accionante hasta el momento de dictar sentencia – 18 de junio de 2025-.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En efecto, de forma inicial, aun cuando la decisión que refuta el demandante se remite al hecho de diferir la resolución de la petición de nulidad que postuló en desarrollo del juicio oral, hasta la emisión de la sentencia, no es menos cierto que, veladamente, lo que pretende es a que el juez de tutela se pronuncie de cara a la necesidad de acceder a la pretensión invalidatoria.

Ello porque, en la determinación que adoptó la autoridad accionada el 8 de mayo y que se mantuvo el 18 de junio de 2025, no se ignoró su pedimento, sino que se difirió al momento de emitir sentencia, a partir de las potestades de dirección que le asisten al funcionario a cargo del proceso. Así, el juez advirtió conforme con las facultades del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que era un tema que concernía definir en el referido acto procesal, lo que significa que debe esperar la parte actora la finalización del juicio oral, para obtener la respuesta a su postulación. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, lo deprecado concierne a un asunto de fondo, pues lo que expone el profesional del derecho, es la necesidad de invalidar el trámite, porque, en su criterio, al no realizarse todas las audiencias de manera presencial, se comprometió el debido proceso en los términos de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023.

Aspecto que bien puede decidirse en el fallo, lo que descarta correctivo alguno en sede de tutela, puesto que, conforme con lo expuesto, no se omitió la postulación del defensor, sino que, se reitera, se difirió al momento de la sentencia. Momento en el cual, se decidirá sobre su concesión o no, además, podrá ser objeto de réplica de conformidad con los recursos establecidos por la ley en contra de la providencia que se adopte.

En ese orden de ideas, no solo se comparte lo expresado por el Tribunal Superior de cara al acto en cuestión, sino que claramente se revela la improcedencia del amparo, ya que, al estar en curso las diligencias adelantadas en contra del libelista ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, es el proceso el escenario natural en el que se debatirán no solo los elementos y evidencias físicas que se quieran hacer valer en la respectiva sentencia, sino los argumentos que se alegan trasgresores del debido proceso.

De manera que, se puede insistir en la nulidad que ya propuso -derivada en la existencia de irregularidades en la práctica probatoria- o manifestar cualquier otra que advierta procedente, ya sea a través de la exposición de los alegatos de conclusión o en sede de apelación de la sentencia o providencia de primer grado que se emita, en caso de ser adversa a sus intereses, e incluso, mediante el uso del recurso extraordinario de casación, de ser procedente.

Actuar de manera distinta en sede constitucional, esto es, adentrarse en el análisis del fondo de ese asunto, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada la acción tuitiva, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.

En ese orden, el demandante no puede, por intermediación de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, con ello se desconocería la autonomía judicial y las competencias del juez natural, así como el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales, como igualmente lo ha expuesto esta Colegiatura (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024, STP16485-2024 y STP4321-2025).

Pues, tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Sala ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886- 2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que, como se dijo anteriormente, de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024, STP4321-2025).

Por tal razón, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2