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STP13312-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Radicado Nº 100808 BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13312-2018 Radicación Nº 100808 Acta 357 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ contra la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, salud y a la familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 1. Según el apoderado de Beatriz Isabel Castro Pérez: a. El 19 de septiembre de 2017 el Juzgado 52 Penal del Circuito la condenó luego de hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en modalidad de masa. El 30 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aumentó la pena impuesta a 118 meses de prisión y 170 salarios mínimos de multa. b. Le solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas sustituir la pena intramural por prisión domiciliaria; sin embargo, el 1º de marzo de 2018 la autoridad judicial le negó su petición, dado que no cumplía con los requisitos de la Ley 750 de 2002. c. En su decisión el juzgado valoró erradamente el informe de visita domiciliaria suscrito por la trabajadora social Laura Cárdenas Ferreira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y no tuvo en cuenta la legislación ni la jurisprudencia relativa a la acreditación de la calidad de madre cabeza de familia y la protección de los niños.

Asumió que los derechos de los hijos estaban siendo protegidos, porque están a cargo de Manuela Isabel Pérez Pérez, acudiente designada por el ICBF, y pese a que presentan problemas psicológicos y consecuencias comportamentales y educativas negativas debido a la ausencia de su madre. Por estos motivos, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión: d. El 15 de junio de 2018 el Juzgado 52 Penal del Circuito confirmó la determinación y adujo básicamente los mismos motivos.

Contra esta no procede ningún recurso, por lo tanto, agotó los recursos ordinarios y no cuenta con mecanismos alternativos para la protección de sus derechos. e. La decisión adoptada por las instancias fue arbitraria, pues desconoce los derechos de sus hijos menores de edad JDPC y APC y el hecho que ella si reúne los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia.

Además incurrió en un defecto fáctico, pues dejó de valorar los reportes de atención psicológica y diagnóstico de JDPC y APC realizados por Farid David Farah, Laura Cárdenas Ferreira y Lina Ballesteros Kunsel de la Institución Santa Rosa de Lima adscrita al ICBF, que establecen el daño psicológico que están sufriendo con motivo de la ausencia de su progenitora. f. Las medidas adoptadas por el Estado en relación con los menores de edad han sido insuficientes y vulneradoras de sus derechos fundamentales. 2.

El 26 de junio de 2018 Beatriz Isabel interpuso acción de tutela contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y 52 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, porque consideró que la decisión adoptada fue arbitraria. En consecuencia, considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la familia y le solicitó al Tribunal dejar sin efectos las providencias mencionadas, estudiar nuevamente su solicitud, valorar los medios de prueba y concederle la prisión domiciliaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de detallar la situación jurídica actual de la accionante y que por auto del 1º de marzo de 2018 le negó la sustitución de la pena de prisión impuesta por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en modalidad de masa, precisó que la sentenciada no pretende la protección de sus derechos fundamentales, sino valerse de la acción constitucional como una tercera instancia para obtener el sustituto pretendido, el que fue negado al determinarse conforme el material probatorio recaudado que no reunía los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia. 2.

El Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta arbitrariedad o irregularidad alguna, al proferirse conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 3. La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Norte, a la que está adscrito el Centro de Atención Integral a la Familia Santa Rosa de Lima, confirmó que sus psicólogos en efecto evaluaros a los niños JDPC y APC los días 7 y 9 de noviembre de 2017 y 19 de mayo de 2018.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al considerar que los juzgados demandados indicaron expresamente cuales eran los fundamentos de sus posturas jurídicas, y en esa dirección expusieron, luego de revisar minuciosamente la actuación y los elementos de prueba aportados, los motivos por los cuáles no había lugar a sustituir la pena por la prisión domiciliaria, amén de haber invocado la normatividad y jurisprudencia que respaldaban sus puntos de vistas, es decir, no se trató de providencias desprovistas de fundamento alguno, lo que las hace jurídicamente razonables.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo la accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto, posteriormente, el apoderado de ésta presentó un escrito, donde reitera los argumentos de la demanda, que BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ cumple con todos los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para ser considerada madre cabeza de familia, razones por las que debe accederse a las pretensiones invocadas en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, es claro que la vulneración de los derechos fundamentales que dice la actora están siendo transgredidos, tienen origen en la negativa de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad capital, de no concederle la prisión domiciliaria, pues considera que reúne las condiciones establecidas en la Ley para ser calificada como madre cabeza de familia; es decir, pretende controvertir por éste medio constitucional decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 4.

Al respecto reitérese que, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5. En el caso concreto, es clara la improcedencia de la demanda de tutela, pues lo que se pretende es conseguir que por este medio se conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, olvidando que esta acción constitución al no ser una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ en la actuación que se tilda de irregular, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 1º de marzo de 2018, utilizó los medios que la ley establece para cuestionarla, interponiendo recurso de apelación; y el hecho que el Juzgado 52 penal del Circuito de Bogotá se haya apartado de sus planteamientos y haya acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por ello debe decirse que la actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.

Esencialmente si se tiene en cuenta que para tales efectos los jueces ordinarios se refirieron no solo a que debía acreditarse que los menores estuviese a cargo de quien requería el beneficio, sino que adicionalmente era necesario verificar que existiera una ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, tal y como lo ordena el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, aspectos no determinados en el caso en examen, pues como incluso lo acepta la misma accionante, sus hijos se encuentran a cargo de Manuela Isabel Pérez Páez.

Consideraciones sustentadas además en lo señalado por la jurisprudencia constitucional Sentencia C184 de 2003, y en lo señalado al respecto Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 23 Mar. 2011, Rad. 34784. Textualmente señaló el Juzgado 52 Penal del Circuito: En el asunto que se examina, tal como lo advirtió el a quo, no se probó que haya variado la situación examinada en la sentencia, respecto al estado actual de los menores hijos de BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ, pues si bien es cierto del acervo probatorio expuesto por la defensa se establece que los menores JDPC y AVPC, de 14 y 7 años de edad, respectivamente, hijos de la sentenciada, en la actualidad y en atención a la pena de prisión impuesta a su progenitora, se encuentra al cuidado de su empleada doméstica CLARETH INDIRA GUTIÉRREZ BOLAÑOS y de LUIS DANIEL MARTÍNEZ BOLAÑOS, quien se encarga de transportarlos, y de su tía materna, MAUELA ISABEL PÉREZ PÁEZ, quien emocionalmente y según las valoraciones psicológicas están afectados por la situación de su madre, con quien sostenían una buena relación, esas situaciones fueron abordadas al momento de definir la procedencia de la prisión domiciliaria, solicitada en el traslado del art. 447 adjetivo penal, y, en esencia, no comportan aspectos nuevos ni constituyen prueba que determine la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, o establezcan una especial condición de abandono y desprotección de los menores, que no haya sido advertida al momento de dictar la sentencia. Incluso, lo de analizar las valoraciones psicológicas y sociales practicadas a los menores hijos de la accionante, estimó el juez de segunda instancia que no se acreditó que estos ostenten una especial situación de vulnerabilidad que haga imprescindible, urgente e impostergable la presencia materna o que por la separación de la madre se les puede generar un menoscabo grave a su desarrollo armónico e integral, concluyendo en consecuencia: No se demostró que los menores se encuentran expuesto a un estado de abandono o desprotección, pues aparte de su entorno familiar que no se encuentra afectado por incapacidad sustancial para prodigarles los cuidados que requieren, cuentan con la asistencia permanente de CLARETH INDIRA GUTIÉRREZ BOLAÑOS y de LUIS DANIEL MARTÍNEZ BOLAÑOS, quienes de manera constante los acompañan, este último desde hace 12 años, lo que prácticamente lo hace parte de la familia, y se encarga del cuidado de los menores brindándoles el acompañamiento que requieren mientras su progenitora purga la pena de prisión impuesta.

Siendo ello así, no se puede desconocer que los menores requieren del cuidado de sus progenitoras, pero el beneficio pretendido fue concebido para casos especiales en los cuales los niños quedasen en absoluto y total desamparo, de lo contrario, el sustituto deviene improcedente. En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ, analizaron en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para considerarla madre cabeza de familia, toda vez que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, o los menores tengan una especial condición de abandono y desprotección. 6.

Debe precisar la Sala, que lo esencial de la noción de padre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono[footnoteRef:2]. [2: Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.] Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad, de lo contrario, el beneficio debe ser negado. 7.

En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de la demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.

La no acreditación del cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado. 8. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado. 9.

Desde luego que la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la demandante y su hijos pueden estar viviendo; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el caso de análisis, encontrando que éstos no se acreditaban; circunstancias que por cierto descarta la vulneración de los derechos a la familia y dignidad humana. 10.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso en particular. 11.

Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado a favor de BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16