Tutela No.100768 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13311-2018 Radicación Nº 100768 Acta 357 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Curumani y otros, en actuación que vinculó a la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Chiriguana, así como a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al haberle declarado desierto mediante auto del 27 de agosto de 2014, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judicial de Cartagena y Valledupar, que confirmó la absolución emitida a favor de la Cooperativa de Trabajadores de Curumani, dentro del proceso ordinario laboral que iniciara contra dicha sociedad y otros.
En sustento adujo, que dichas determinaciones constituyen auténticas vía de hecho, defecto procedimental, pues no le fue debidamente notificada su admisión y por ende el traslado concedido para sustentar el mismo, como quiera que en el sistema de gestión a través del cual se consulta vía internet las actuaciones procesales, se registró una información errónea, lo que le imposibilitó conocer su estado, pues allí se consignó que el recurrente era «LUIS ALBERTO HERNANDO RIOS», cuando en realidad corresponde a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS.
En consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno los autos a través de los cuales se admitió el recurso extraordinario de casación, se corrió traslado para su sustentación y se declaró desierto por la falta de ésta, para que en su lugar, «se sirva admitir nuevamente el recurso extraordinario de casación.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, solicitando declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que no se hizo uso del mecanismo jurídico procedente para atacar el auto a través del cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa, eso es, el recurso de reposición, amén que se incumple el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que se emitieron las decisiones supuestamente arbitrarias.
De otra parte, señaló que si bien es cierto existe un error en el sistema de gestión y a través del cual por las vías electrónicas se consultan los procesos, también lo es que esta herramienta es tan solo un apoyo a las partes para mantenerlos informados sobre las actuaciones, sin que tal instrumento reemplace los medios legalmente estatuidos para la publicidad de las actuaciones judiciales.
Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Registro proyecto 3 de octubre de 2018.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, como quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir que la petición de amparo invocada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral el 27 de agosto de 2014, a través de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso la sanción de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 al apoderado de la parte recurrente, en tanto afirma que se incurrió en irregularidades procesales, pues no le fue debidamente notificada su admisión y por ende el traslado concedido para sustentar el mismo, como quiera que en el sistema de gestión a través del cual se consulta vía internet las actuaciones procesales se registró una información errónea, lo que le imposibilitó enterarse de las mismas. 4.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a las decisiones judiciales adoptadas y que son objeto de censura, al no satisfacerse el principio de inmediatez. 6.
Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales al apoderado de la parte recurrente, esto es, 27 de agosto de 2014, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, 24 de septiembre de 2017, es decir, aproximadamente 48 meses después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
De otra parte, evidente es que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran, al no observarse actuar irregular dentro del trámite que se impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto.
Veamos: En lo que atañe al citado recurso en materia laboral, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, prevé: Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. Negrillas de la Sala. En tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por la autoridad accionada se establece que admitido el recurso extraordinario de casación el 21 de mayo de 2014, se ordenó correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada normatividad, el que inició a partir del 30 del mismo mes y hasta el 1º de julio de 2014, sin que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo reconoce el accionante, claro está con las justificaciones respectivas[footnoteRef:2], motivo por el que el siguiente 27 de agosto, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto e impuso multa a la parte recurrente; decisión contra la que por cierto ni siquiera se interpuso los recursos de ley. [2: Que le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado y registrado con un demandante diferente al que realmente le correspondía.] En estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del demandante, en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del término establecido para ello, era claro que la misma resultaba extemporánea, no quedándole otra opción a la Corporación demandada que declarar desierto el recuso. Y aunque el actor atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda, a la errada información que sobre el particular se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, parte demandante diferente a la que realmente correspondía, lo cual impidió su ubicación, ello no resulta suficiente para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452).
Y aunque ciertamente el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende el accionante, que se esté supliendo las formas de notificación que el legislador ha considerado como válidas para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las actuaciones allí adelantadas.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.
Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.
No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. 24.
Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. 25.
Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos.
En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas.
Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales.
(Destaca la Sala). En ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial un información equivocada, ello en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía al demandante de acudir directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, máxime cuando el profesional del derecho que representaba sus intereses, experto en la materia, debía conocer que, al tenor del artículo el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la demanda de casación se interpone dentro de los veinte días siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo cual sucedió el 21 de mayo, es más conocía que desde el 28 de octubre de 2013 el Tribunal había concedido el recurso y remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la resolución del recurso extraordinario interpuesto.
Además, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía al apoderado del accionante ejercer la defensa con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de desconocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y consultara el estado actual del proceso.
Por consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales. 8.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante y que se incumplió con el requisito de la inmediatez, se hace imperioso negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17