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STP13310-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13310-2015 Radicación No.82121 Acta No. 351 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS FLORENTINO PAYARES GUERRA, ALCIDES MIGUEL PÉREZ ROMERO, JOSÉ MARÍA VEGA MENCO, JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, VERENA DE JESÚS MANJARRÉZ OLIVER y WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 5 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado de los señores ANDRÉS FLORENTINO PAYARES GUERRA, ALCIDES MIGUEL PÉREZ ROMERO, JOSÉ MARÍA VEGA MENCO, JORGE ELIECER GONZÁLEZ CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, VERENA DE JESÚS MANJARRÉZ OLIVER y WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA que mediante sentencia del 20 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué condenó a la Empresa de Servicios Públicos SERVIMAG E.S.P de la misma ciudad, o a la que llegare a reemplazar su objeto social o actividad económica, a reintegrar a sus prohijados, así como a pagarles los salarios dejados de percibir, desde el momento en que se efectuó el despido sin la respectiva autorización, no obstante tener la calidad de sindicalizados, y hasta tanto se produjera el correspondiente reintegro. 2.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante fallo del 25 de abril de 2012, confirmó la decisión recurrida. 3. Relata el profesional del derecho aludido que el 14 de agosto de 2012 sus representados instauraron proceso ejecutivo laboral, tras haber salido avante sus pretensiones en el proceso especial de fuero sindical contra la empresa SERVIMAG E.S.P, con el fin de que se ordenara el reintegro dispuesto, sin embargo, mediante decisión del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra de esta última entidad y AQUASEO S.A, argumentando para tal efecto que, al encontrarse la primera de aquellas sociedades inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos, conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, resultaba improcedente iniciar el proceso ejecutivo en mención. Así mismo, en lo que tiene que ver con la solicitud de mandamiento de pago en contra de AQUASEO S.A sostuvo la autoridad judicial referida que la misma no resultaba de procedente, al no pesar contra dicha entidad condena alguna por los hechos expuestos.

Además, adujo que revisado el proceso enunciado, no se encontraron elementos suficientes que permitieran inferir que dicha entidad continuó desarrollando el mismo objeto social de la empresa SERVIMAG E.S.P. 4. Inconforme con la anterior decisión, los afectados interpusieron el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante providencia del 26 de junio de 2014 confirmó el proveído recurrido. 5.

Por lo antes expuesto, los ciudadanos referidos en acápites precedentes, a través de apoderado, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protejan sus derechos conculcados, más aun cuando cuentan con dos sentencias judiciales, sin que haya sido posible su ejecución. Así las cosas, solicitan se deje sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, se ordene a dicha autoridad que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los criterios trazados por la Corte Constitucional en este tema.

Así mismo, deprecan se ordene el reintegro a la empresa AQUASEO S.A E.S.P, o en su defecto, a SERVIMAG E.S.P.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho juzgado el conocimiento del proceso de fuero sindical adelantado por Jorge Eliécer González Contreras, Alcides Miguel Pérez Romero, Raimundo escobar Benavidez, Verena de Jesús Manjarrez Oliver, Andrés Florentino Payares Guerra, Guillermo Enrique Díaz Tapia, Wilmer Manuel Guerrero Caldera, Abel José Mercado Quintero y José María Vega Menco, contra SERVIMAG E.S.P., mismo que finalizó con sentencia favorable a los intereses de los actores fechada 20 de marzo de 2009, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 25 de abril del 2012. 3.

Por su parte, el Representante Legal Suplente de la Empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A E.S.P, solicitó se declara improcedente la acción de tutela incoada, en razón a que, su representada jamás ha sido vinculada al proceso que en esta instancia de reprocha. Así mismo, sostiene que las relaciones de trabajo entre los demandantes y SERVIMAG E.S.P iniciaron, se desarrollaron y terminaron mucho antes de haberse celebrado la cesión del contrato No 098 de 2007 entre AGUAS KAPITAL S.A y la sociedad que representa, negocio que había sido adjudicado a la primera de las empresas por SERVIMAG E.S.P, por lo que las obligaciones reclamadas por los accionantes le corresponden exclusivamente a esta última. 1.

SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 5 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, argumentando que, en tanto las providencias objeto de reproche fueron proferidos el 11 de octubre de 2013 y el 26 de junio de 2014, y la acción de tutela tan sólo fue instaurada después de doce meses, la misma carece del requisito de inmediatez que exige dicho mecanismo.

No obstante lo anterior, advirtió que las decisiones tomadas por las autoridades demandadas fueron producto del análisis claro del asunto controvertido, en concreto de las características del título ejecutivo contenido en una condena y la legitimidad de los ejecutados frente al mismo. 1. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de los señores ANDRÉS FLORENTINO PAYARES GUERRA, ALCIDES MIGUEL PÉREZ ROMERO, JOSÉ MARÍA VEGA MENCO, JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, VERENA DE JESÚS MANJARRÉZ OLIVER y WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que no se ha incumplido con el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela como lo expresa el Cuerpo Colegiado a quo, en la medida en que, el término para impetrar esta última no debe ser tenido en cuenta desde el momento en que se profiere el auto de segunda instancia, sino desde el proveído que ordena estarse a lo resuelto por el superior. ii) Aduce que a sus representados se les continúa violentando sus garantías fundamentales –reintegro laboral- pues, no obstante habérseles reconocido sus derechos a través de una sentencia judicial, la misma no ha sido cumplida ni ha podido ejecutarse, ante la negativa de las autoridades judiciales de librar el mandamiento ejecutivo correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la parte accionante está orientada, en últimas, a socavar las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante las cuales se abstuvieron de dar inicio al proceso ejecutivo contra SERVIMAG E.S.P. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C. Sent T-957 de 2011). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Solo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si en gracia de discusión se aceptara, conforme lo insinúa el recurrente, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que la actuación laboral a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, la parte actora impugnó el pronunciamiento dictado el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionada, pues las providencias objeto de reproche fueron proferidas por la autoridad competente y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en contra de las Empresas de Servicios Públicos SERVIMAG ESP y ACUASEO S.A., y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a confirmar el proveído recurrido, en los siguientes términos: “…Probado como se encuentra que Servimag E.S.P, se adhirió al proceso de reestructuración y establecido el propósito y fundamentos de la Ley 550 de 1999 de reactivar la economía y sanear las finanzas públicas y privadas; y teniendo que el proceso ejecutivo se inició con posterioridad a la firma del acuerdo tenemos que no es procedente iniciar procesos ejecutivos aun cuando se trate de una obligación de hacer como lo aduce el apoderado de la parte demandante, pues en virtud del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, carecen inclusive de la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, ya que la norma expresamente consagra que no habrá lugar a iniciar procesos ejecutivos, y aun cuando el reintegro en forma expresa no constituye una obligación encaminada a cancelar los salarios y prestaciones que acarrea la prestación personal del servicio de manera que, este tipo de erogaciones deben ventilarse dentro del proceso de reestructuración. En punto a que se libre mandamiento de pago en contra de ACUASEO S.A E.S.P tenemos que la sentencia de primera instancia señaló condenar a la empresa SERVIMAG E.S.O o a la empresa que llegare a reemplazar en el desarrollo del objeto social y actividad económica o la empresa que se llegare a contratar para la operación y prestación de los servicios, pero advierte esta Sala de Decisión que la demandada, quien es la principal llamada a cumplir la obligación reconocida en la sentencia objeto de ejecución aún no ha sido liquidada, debe asumir la condena impuesta, pero al encontrarse inmersa en acuerdo de reestructuración debe confirmarse la decisión adoptada por el A-quo.” Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, so pena de vulnerar el principio de autonomía judicial. 8.

En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aun cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 9.

Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de la entidad accionada, más aún cuando se ha demostrado que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar las apreciaciones realizadas por el recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación que no se ha configurado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16