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STP1331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142101 CUI 11001020500020240170101 María Victoria Meneses Socarrás y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1331-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.101 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por María Victoria Meneses Socarrás y Carlos Arturo Pinedo, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela dictada el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. María Victoria Meneses Socarrás y Carlos Arturo Pinedo Meses expusieron que instauraron proceso ordinario laboral contra ING, en la actualidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un familiar.

El 14 de diciembre de 2020 la sentencia que accedió a sus pretensiones quedó ejecutoriada. El 8 de mayo de 2023 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de Protección S.A. por $659.213.975. El 17 de octubre siguiente requirió a esta para que informara si los incluyó en nómina y los afilió al sistema de salud.

El 5 de marzo de 2024 resolvió la excepción de pago de la administradora, pero no se pronunció sobre estas obligaciones. Por ello, recurrieron el auto. El 18 de junio de 2024 ese juzgado indicó que no es posible pronunciarse en torno a la inclusión en nómina ni a la afiliación referidas, pues solo resolvió la excepción de pago y concedió la apelación en el efecto suspensivo, lo cual consideran desacertado.

El 14 de septiembre siguiente el asunto correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta, quien no ha resuelto el recurso. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del juzgado y de la AFP mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Pidieron a la Jurisdicción Constitucional ordenarles cumplir con las sentencias que les son favorables. 2. Trámite de la acción. El 9 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado a los demandados y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 47001310500120110014000. 3.

Las respuestas. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta informó las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo y defendió su legalidad. Por su parte, Protección S.A. solicitó declarar improcedente la tutela. Por último, Mutual Ser E.P.S. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva 4.

La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estableció que los demandantes reprochan el contenido del auto del 5 de marzo pasado. El hecho de que el juzgado no haya resuelto las obligaciones de hacer -inclusión en nómina y afiliación a salud- es objeto de apelación. Así, como el recurso está pendiente por resolver, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. 5.

La impugnación. María Victoria y Carlos Arturo, mediante apoderado, indicaron que el proceso ejecutivo no ha sido eficaz en defensa de sus derechos, pues el juzgado no ha procurado que Protección S.A. los incluya en nómina ni los afilie a salud. Además, reiteraron los argumentos de su demanda. Por tales razones, solicitaron al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. María Victoria y Carlos Arturo consideran vulnerados sus derechos fundamentales, ya que Protección S.A no ha atendido las sentencias judiciales que les son favorables ni el juzgado accionado ha procurado que ello se cumpla. Particularmente, en relación con su inclusión en nómina y afiliación a los servicios de salud. 4. En relación con la inclusión en nómina y la afiliación a los servicios de salud, es necesario señalar que para tal propósito y cuando se trate de obligaciones de hacer, el ordenamiento jurídico dispone del proceso ejecutivo laboral.

En este sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] indica que, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial implica una obligación de hacer, la tutela procede cuando el mecanismo judicial ordinario se torna ineficaz porque, a pesar de acudir a él, de las órdenes impartidas y multas impuestas por el juez natural, la autoridad obligada se abstiene de cumplir sin justificación razonable, situación que puede significar la vulneración de derechos fundamentales en atención a las condiciones particulares de cada individuo. [1: Ver entre otras, las sentencias T-096 de 2015, T-712 de 2016, T-261 de 2018 y T-404 de 2018.] 5.

En este caso, los accionantes, desde el 2 de agosto de 2022, solicitaron al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta el cumplimiento de la sentencia. El 8 de mayo de 2023 este libró mandamiento de pago en contra de la AFP ejecutada, pero no se pronunció respecto de la inclusión en la nómina y la afiliación a salud de ambos, situación que los llevó a solicitar la corrección de errores aritméticos, la complementación de la providencia y a interponer los recursos de reposición y apelación. El 17 de octubre de 2023 ese juzgado resolvió el recurso de reposición y no concedió el de apelación por haber prosperado parcialmente el anterior.

Además, ordenó requerir a Protección S.A. para que informara si cumplió con las obligaciones de hacer, pero no contestó. El 5 de marzo de 2024 el juzgado accionado decidió la excepción de pago propuesta por la AFP y no se refirió a la inclusión en nómina y afiliación en salud de los actores. En virtud de ello, nuevamente, recurrieron la decisión. El 15 de mayo siguiente aquel, nuevamente, requirió a Protección S.A. que informara las razones que le impedían cumplir con las obligaciones de hacer descritas.

El 21 de mayo siguiente la administradora señaló que los interesados no habían radicado la documentación necesaria para ello. El 18 de junio de 2024 el juzgado no repuso el proveído del 5 de marzo de ese año y concedió el recurso de apelación. El 21 de ese mes y año los actores presentaron solicitud de adición de la decisión, por cuanto esa autoridad no indicó el efecto en el que concedió la alzada y, además, no dijo nada sobre la inclusión en nómina y la afiliación en salud de ambos.

El 12 de julio de 2024 el juzgado señaló que concedió la apelación en el efecto suspensivo y negó la adición respecto de las obligaciones de hacer, ya que el auto recurrido solo resolvió la excepción de pago propuesta por la AFP. 6. La Corporación encuentra que no es cierto que los demandantes hayan omitido radicar los documentos que requiere la AFP para iniciar los trámites necesarios para su inclusión en nómina y afiliación en salud.

Por el contrario, ellos aportaron los números de sus cuentas con el fin de recibir el pago del retroactivo pensional y, además, la certificación de estudios de Carlos Arturo, que está incorporada al proceso ejecutivo laboral. Para la Sala es claro que han pasado más de 4 años en los que Protección S.A. no ha cumplido las obligaciones de hacer derivadas de las providencias judiciales favorables a los accionantes.

Es decir, el proceso ejecutivo laboral ha sido ineficaz para defender sus garantías constitucionales y ello habilita la intervención del juez de tutela. Así, esa administradora ha vulnerado la prerrogativa a la seguridad social de los accionantes, pues tienen derecho a una prestación periódica y a la afiliación al sistema de salud, pero no son beneficiarios de ellas.

Asimismo, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias judiciales ejecutoriadas se relaciona, entre otros, con el derecho a ser reparado integralmente y es una expresión de la cosa juzgada y la seguridad jurídica[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional sentencia T-404 de 2018.] 7.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia María Victoria y Carlos Arturo. En su defensa, ordenará a Protección S.A. que inicie los trámites administrativos internos para la inclusión en nómina y la afiliación al sistema de salud de ambos. 8.

Finalmente, los demandantes se limitaron a indicar que el incumplimiento de la AFP demandada supone un perjuicio para sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Sin embargo, más allá de tales afirmaciones, la Corte no advierte pruebas que demuestren la entidad de dicha vulneración. En tal virtud, no extenderá los efectos del amparo a estas garantías.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia emitida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Victoria Meneses Socarrás y Carlos Arturo Pinedo Meses. Tercero. Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites administrativos internos para la inclusión en nómina y la afiliación al sistema de salud de los accionantes.

Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En contra de esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9