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STP1331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación Nº. 89.827 INGRID ESPERANZA TAMAYO GONZÁLEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1331-2017 Radicación N°. 89.827 (Aprobado acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ingrid Esperanza Tamayo González, frente a la decisión proferida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 12 Local de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en la investigación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó la accionante que la Fiscalía 12 Local de Cúcuta, le está vulnerando sus derechos fundamentales ya que inició un proceso de inasistencia alimentaria el 5 de agosto de 2016, y la primera citación se le dieron para el día 3 de noviembre, a la cual asistió, pero no pudo realizarse debido a que la citación no fue entregada al denunciado porque no lo localizaron, así mismo, le informaron que la siguiente citación sería para el mes de febrero de 2017, es decir, en término que no se le daría trámite al proceso en el que está en juego la vida de su hijo de 12 años, pues la deuda ya está en $3.030.000 y con el pasar del tiempo será más difícil que se le cancele lo adeudado; además que es madre soltera, paga arriendo, y el estudio, vestido, alimentación y recreación de su hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo al estimar que la Fiscalía que conoce de la actuación promovida por la actora no ha estado inactiva, toda vez que la funcionaria afirmó que ha venido realizando las actuaciones correspondientes con el fin de localizar al padre del menor y recaudar los elementos materiales probatorios para poder tomar la decisión a que haya lugar, ya sea precluyendo o imputando.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ingrid Esperanza Tamayo González quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificada personalmente sin aducir razón alguna. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si la autoridad accionada vulneró alguna prerrogativa en cabeza de la accionante frente a la investigación penal que promovió contra el padre de su hijo por el delito de inasistencia alimentaria.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada. Las razones son las siguientes: 1. Teniendo en cuenta que la queja de la actora radica en la eventual mora en la cual ha incurrido la Fiscalía 12 Local de Cúcuta, porque presuntamente no ha logrado la competencia del indiciado y no ha adelantado alguna gestión al respecto, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada.

Al respecto, conviene afirmar que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. 2. Ahora, si bien es cierto que el padre del menor no ha podido ser ubicado, también lo es que ello no obedece a la desidia del ente instructor a cargo de la investigación, pues la funcionaria accionada ha realizado las labores de rigor.

En sus descargos señaló que la denuncia fue instaurada por la accionante el pasado 5 de agosto y en esa oportunidad fue informada de los derechos que le asisten, que el día 19 del mismo mes y año se cumplió con la elaboración del programa metodológico, y el día 24 siguiente se libraron las citaciones a las partes para que comparecieran el 3 de noviembre de 2016, con el fin de lograr un acercamiento, sin embargo, llegada la fecha solo asistió la accionante.

Vale destacar que la citación al padre del menor fue enviada por la Fiscalía a la dirección que suministró la propia actora, la cual fue devuelta por la empresa de correos por encontrarse “cerrado” el lugar. Con ocasión de lo anterior, el ente investigador accionado ha emitido órdenes de policía judicial tenientes a recolectar EMP para tomar una decisión de fondo.

Lo expuesto, se concluye que la investigación no ha estado inactiva como lo quiere hacer ver la quejosa, además, importa destacar que, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término de dos años que tiene la Fiscalía para culminar la etapa de indagación aún no ha fenecido, si en cuenta se tiene que la noticia criminal data del 5 de agosto de 2016. 3.

Finalmente, estima la Sala que al interior del proceso la quejosa puede abogar por la protección de sus garantías procesales, inicialmente ante el Juez de Control de Garantías para denunciar las presuntas omisiones por parte de la Fiscalía, y en el caso de avanzar el proceso, tendrán la posibilidad de acudir a los recursos previstos en la ley para cuestionar las decisiones que resulten desfavorables a sus intereses.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se ratifique la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6